Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2000, número de resolución KLAN9900940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900940
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000

LEXTCA20000414-09 Aut. De los Puertos v. Airport Catering Serv. Corp.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Demandante-Apelada

v.

Airport Catering Services Corporation, Demandada-Apelante

Núm. KLAN9900940

Apelación

Procedente de Sala Superior de Carolina

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, y los Jueces Rivera Pérez y Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2000.

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en 4 de junio de 1999, y archivada en autos copia de su notificación en 10 de junio de 1999. En su dictamen, el foro de instancia aprobó un "Acuerdo Para Remedio Provisional" que las partes de epígrafe presentaron. La parte demandada, aquí apelante, Airport Catering Services Corporation, acude ante nos, alegando que el Tribunal de Primera Instancia incorporó a su sentencia conclusiones y determinaciones adicionales al acuerdo suscrito por las partes. Resolvemos, por los fundamentos que se exponen a continuación, modificar la sentencia emitida.

I

En 9 de marzo de 1999, la Autoridad de los Puertos presentó una “Solicitud de Interdicto Posesorio” en contra de Airport Catering Services Corporation. En la misma, la Autoridad de los Puertos alegó que: (a) es la dueña en pleno dominio y administradora del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín; (b) que ha estado y esta en posesión real y efectiva de todas las áreas comunes de dicho aeropuerto; (c) que Airport Catering Services es una corporación organizada conforme a las leyes de Puerto Rico, con sus oficinas principales localizadas en el aeropuerto; (d) que, en 5 de marzo de 1999, los empleados de Airport Catering Services instalaron para su operación tres (3) carretas expendedora de productos de comida y bebida en varios pasillos y espacios de las áreas comunes del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, sin autorización de la Autoridad de los Puertos; (e) que la Autoridad de los Puertos le solicitó a los empleados de Airport Catering Services que retiraran las carretas y éstos se negaron a hacerlo; (f) que las carretas son de fácil remoción, por lo cual, los empleados de Airport Catering Services pueden variar la localización de las mismas y continuar perturbando la posesión de la Autoridad de los Puertos; (g) que los actos de Airport Catering Services se han realizado en contra de la voluntad expresa de la Autoridad de los Puertos, perturbando violentamente su posesión y el disfrute de su propiedad; y, (h) que los hechos mencionados manifiestan la intención de Airport Catering Services de inquietar o despojar a la Autoridad de los Puertos de su posesión. Por lo cual, la Autoridad de los Puertos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase con lugar la solicitud de interdicto posesorio, se le restituya la posesión de las áreas comunes del Aeropuerto Internacional

Luis Muñoz Marín, y se le requiera a Airport Catering Services que en lo sucesivo se abstenga de cometer cualquier acto que perturbe su posesión, bajo apercibimiento de desacato al Tribunal más la imposición de las costas, gastos y honorarios de abogados.1

Luego de una serie de actos procesales, en 7 de mayo de 1999, las partes suscribieron un "Acuerdo Para Remedio Provisional". En el mismo, las partes llegaron a un acuerdo provisional en lo que se resuelve si Airport Catering Services tiene o no derecho a la instalación y operación de las carretas, derecho que la Autoridad de los Puertos niega. En el acuerdo se estableció la ubicación de las tres (3) carretas mencionadas en la solicitud de interdicto posesorio más otras tres (3) carretas propiedad de Airport Catering Services. En el acuerdo se consignó lo siguiente: (a) los lugares específicos en los cuales se ubicarían las carretas provisionalmente; (b) que, salvo autorización judicial, Airport Catering Services, no podrá mover, mudar o relocalizar ninguna de las carretas, sin autorización escrita del Director del Negociado de Aviación, o un funcionario designado por este; (c) que Airport Catering Services no podrá ubicar, instalar y/u operar ninguna otra carreta, de manera provisional, temporera o permanente en el Aeropuerto; (d) que el acuerdo es temporero y provisional en lo que se dilucida la controversia entre las partes y solamente podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las partes, sometido al tribunal o mediante una determinación en el pleito; (e) que la Autoridad de los Puertos proveerá las facilidades para la instalación provisional de las carretas, a costo de Airport Catering Services, sin embargo,

esto no constituirá una renuncia a sus alegaciones sobre la falta de autorización de su parte para la instalación de las carretas...

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