Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2000, número de resolución KLCE0000045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000

LEXTCA20000414-10 El Pueblo de Puerto Rico v. Hernández Pagán

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

v.

José Hernández Pagán, Peticionario

Núm. KLCE0000045

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Humacao

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Martínez Torres y Salas Soler.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2000.

Comparece ante nos el peticionario, José A. Hernández Pagán, quien solicita la revocación de una resolución emitida el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa, Juez).

Mediante dicha resolución el foro de instancia declaró no ha lugar una moción de anulación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II.

Luego de un cuidadoso y desapasionado análisis de la comparecencia de ambas partes así como del derecho aplicable, decidimos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. El peticionario no cometió acto punible como tentativa de fuga.

I

El señor José A. Hernández Pagán fue sentenciado el 4 de diciembre de 1997 a cumplir seis (6) años de reclusión por violar el Artículo 173 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A., sec. 4279 (Supl. 1999). Luego de que cumpliera parte de la sentencia en la institución carcelaria Campamento Guavate en Cayey, la Administración de Corrección le brindó la oportunidad de terminar de cumplir la sentencia impuesta en un centro de rehabilitación para tratar su problema de adicción a las drogas. Así pues, el señor Hernández Pagán fue ingresado en el Hogar Nueva Vida en el barrio Collores de Humacao.

El día 16 de octubre de 1998, el señor Hernández Pagán se ausentó del Hogar Nueva Vida. Consiguientemente, el señor Luis Martínez Martínez, quien era el orientador del programa para la fecha de los hechos, procedió a hacer una requisitoria del prófugo ante las autoridades.

Por haberse ausentado de dicho hogar, se denunció judicialmente al señor Hernández Pagán el 5 de febrero de 1999.

El 12 de marzo de 1999 se celebró vista preliminar por la supuesta infracción al Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, supra, sec. 4428 (Supl. 1999). En dicha vista se determinó que existía causa probable por el delito imputado. Una vez presentada la correspondiente acusación, el aquí peticionario hizo una alegación preacordada con la Fiscalía. De esta manera, el señor Hernández Pagán se declararía culpable a cambio de que se reclasificara la acusación del delito de fuga, al de tentativa de fuga.

El concepto de tentativa existe cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se consuma por

circunstancias ajenas a su voluntad. Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3121. La intención y objetivo del actor, así como la naturaleza o esencia de la acción u omisión, son las mismas tanto en el caso en que se intente la comisión de un delito como en el caso en que se consuma totalmente ese delito. Rivera Pagán v. Superintendente de la Policía, Opinión de 29 de abril de 1994, 94 J.T.S. 60, pág. 11828. Por virtud de ello, el señor Hernández Pagán fue condenado a cumplir una pena de dos (2) años de presidio por el delito de tentativa de fuga, a cumplirse de forma consecutiva.

Aduce el aquí peticionario, Sr. Hernández Pagán, que la sentencia dictada por el foro de instancia era ilegal. Debido a ello, el 7 de diciembre de 1999 se instó en el Tribunal de Primera Instancia una moción de anulación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. Arguye el señor Hernández Pagán en dicha moción que los hechos por los cuales se declaró culpable no constituían los elementos del delito de fuga a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin embargo, dicho argumento no fue acogido por el ilustrado foro de instancia. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción presentada.

El peticionario acude ante nos alegando la comisión de un solo error, a saber, el haberse declarado no ha lugar la moción de anulación de sentencia presentada al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. Alega el señor Hernández Pagán que el acto por él cometido no constituye el delito de fuga o su tentativa que sanciona el Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, supra.

El 10 de febrero de 2000 este Tribunal emitió una

resolución en la que concedimos treinta (30) días al Procurador General para mostrar causa por la cual no deberíamos revocar la resolución recurrida.

El Procurador General ha comparecido. Luego de analizar el escrito del Procurador General, éste no nos persuade. Por ende, procedemos a revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

II

El delito de fuga está tipificado en el Código Penal de Puerto Rico en el Artículo 232, supra. Éste reza como sigue:

§4428. Fuga.

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34 o la sec. 2404(b) del Título 24, sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas.

Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excedere de seis meses.

Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6)años. De mediar...

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