Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2000, número de resolución KLCE0000374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000374
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000

LEXTCA20000425-01 El Pueblo de Puerto Rico v. Olmeda Llanos

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

v.

Jorge L. Olmeda Llanos, Acusado-Recurrido

Núm. KLCE0000374

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Fajardo

Panel integrado por su presidente, Juez señor Miranda de Hostos, y los Jueces señor Rivera Pérez y señor Rodríguez García.

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2000.

El 12 de abril de 2000, la parte aquí peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, presentó en la Secretaría de este Tribunal el recurso de certiorari que hoy nos ocupa, mediante el cual solicita se expida el auto y se revoque una resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 15 de marzo de 2000. En el referido dictamen, el tribunal recurrido determinó, en parte, no suspender la vista en los méritos del caso de autos que fuera pautada para el 15 de marzo de 2000 y ordenó el archivo del caso por el delito de infracción a la Sec. 5‑801 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

En el curso de la evaluación del presente recurso, a los fines de determinar sobre la apropiada presentación y perfeccionamiento del mismo, advertimos que la decisión recurrida se encuentra consignada en la minuta de una vista celebrada el 15 de marzo de 2000. De nuestro expediente no se desprende la fecha de notificación de dicha minuta por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, así como tampoco si en efecto tal notificación ocurrió en algún momento.

Evaluada la totalidad del expediente, se deniega la expedición del auto solicitado, por no haber sido colocado este Tribunal en posición de determinar si el recurso en cuestión fue presentado y/o perfeccionado dentro del término de cumplimiento estricto provisto por ley.

Veamos.

I

El término dispuesto por ley para la presentación del recurso de certiorari que hoy nos ocupa, segun prescribe el Artículo 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,1 es uno de cumplimiento estricto que consta de treinta (30) días, contados desde la "fecha de la notificación de la resolución u orden" recurrida. De forma similar prescribe la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento.

En Pueblo v. Pacheco Armand,2

nuestro más alto foro, al interpretar la Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, relativa al contenido de una solicitud de certiorari ante nos, expuso que la misma exige que como parte del recurso se acompañe copia del...

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