Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2000, número de resolución KLAN9901108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901108
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000

LEXTCA20000518-01 Aramibo v. Cruz

Aramibo, Inc., Apelado

v.

Angie Cruz; Louis del Río; ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Apelantes

Núm. KLAN9901108

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.

-I-

Los apelantes, Angie (Angelina) Cruz y Louis del Río Maldonado, solicitan la revisión de una sentencia emitida el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el procedimiento en cobro de dinero presentado contra los apelantes por la parte apelada, Aramibo, Inc. ("Aramibo").

La demanda estaba relacionada a ciertas cuotas adeudadas por los apelantes, para el mantenimiento del sistema de control de acceso administrado por la apelada, al amparo de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo

de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 y ss., en la urbanización Alturas de Borinquen Gardens, en Río Piedras, donde ubica una propiedad de los apelantes.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a los apelantes a satisfacer a la apelada la suma de $1,330.00 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas, más costas e intereses a partir de la presentación de la demanda, y $300.00 por concepto de honorarios de abogado, por temeridad.

Confirmamos.

-II-

Según surge del recurso, la apelante Angie Cruz es co‑propietaria de una propiedad situada en la Calle Orchid de la Urbanización Alturas de Borinquen Gardens en Río Piedras.La apelante adquirió dicha propiedad mientras estaba casada con Luis Del Río Maldonado, posteriormente fallecido.

Al morir Don Luis, dejó como sus herederos al apelante Louis del Río y a dos hijas, Amarilis y Angélica, ambas de apellido del Río Cruz, así como a la apelante Angie Cruz, en la cuota vidual usufructuaria. La apelante reside en la propiedad mencionada.

La parte apelada es una corporación sin fines de lucro debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico y dedicada, entre otras cosas, a la administración del régimen de control de acceso existente en la referida Urbanización Borinquen Gardens.

Dicho régimen se originó como resultado de ciertas gestiones llevadas a cabo conjuntamente a principio de 1990

por los vecinos de las urbanizaciones La Alameda, Borinquen Gardens, Mirador de Borinquen Gardens y Alturas de Borinquen Gardens, al amparo de la mencionada Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 y ss.

A mediados de enero de 1990, se circuló entre los vecinos de dichas urbanizaciones una solicitud para el endoso del establecimiento de un control de acceso en dichas comunidades. La propuesta, titulada "Memorando" y con fecha de 18 de enero de 1990, contemplaba la construcción de verjas afuera de las urbanizaciones Borinquen Gardens y Alturas de Borinquen Gardens, la instalación de dos portones cerrados al final de las calles Lolly y Court #1 de la Urbanización Alturas de Borinquen Gardens, y la instalación de una caseta de seguridad para un guardia en la Calle Marginal de la Urbanización la Alameda, que serviría de acceso controlado a las cuatro comunidades.

La comunicación advertía que:

Para realizar todas las obras de construcción, necesitamos una aportación inicial de aproximadamente $100.00 por familia.

La mensualidad proyectada para cubrir los gastos de los guardias de seguridad será de aproximadamente unos $50.00 mensuales.

La apelante Angela Cruz suscribió dicho documento, el cual fue sometido ante las autoridades municipales, junto con numerosos otros endosos suscritos por otros de los vecinos de las comunidades, en apoyo al establecimiento del control de acceso.

Posteriormente, el Municipio de San Juan emitió un dictamen preliminar favorable a la solicitud de los vecinos, según lo dispuesto por la sección 3 de la citada Ley Núm. 21, 23 L.P.R.A. sec. 64b. No surge qué modificaciones fueron

introducidas por el Municipio y si las mismas afectaron sustancialmente la propuesta original de cierre.

La parte promovente procedió entonces a circular entre los propietarios un certificado de aceptación, en el cual acreditaban bajo juramento que no tenían objeción a la implantación del control de acceso, según autorizado en el dictamen preliminar del municipio.

En el caso de la propiedad de los apelantes, el certificado en cuestión fue firmado por Wanda RamosOrtega, quien en aquel momento ocupaba una porción de la mismaen calidad de inquilina.

Ninguno de los apelantes suscribió este documento.

La parte promovente sometió un número en exceso a la cantidad requerida de endosos, luego de lo cual se procedió a la implantación del cierre. La administración del mismo fue confiada a Aramibo. La cuota finalmente adoptada fue de$35.00, menor a lo que se había contemplado en el endoso suscrito por la apelante Angie Cruz.

La parte apelante recibió calcomanías identificándolos como residentes en la urbanización. No obstante, dicha parte se rehusó a pagar la cuota de mantenimiento, alegando que no había consentido al control de acceso. Ante ello, no le fueron entregados los "beepers."

Eventualmente, la parte apelada instó la presente demanda contra los apelantes ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando el pago de las cuotas adeudadas.

Por...

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