Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2000, número de resolución KLRA0000106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000106
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000

LEXTCA20000519-06 Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Collazo Leandry

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

v.

Iván Collazo Leandry (el Agente)

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

v.

Equitable Variable Life Insurance Company (el Asegurador)

Núm. KLRA0000106

Revisión Administrativa

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2000.

El Sr. Iván Collazo Leandry, agente de seguros, (Sr. Collazo) solicita la revocación de una resolución del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado de Seguros) emitida el 16 de diciembre de 1999 y notificada el siguiente día 21 del mismo mes y año. Mediante la misma, el Comisionado confirmó sendas multas de quinientos dólares ($500.00) impuestas al Sr. Collazo y a la casa aseguradora Equitable Variable Life Insurance Company (EVLICO) por violaciones a los Arts. 11.040 y 18.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 1104 y 1805, respectivamente. Se confirma la resolución recurrida.

Veamos los hechos pertinentes.

EVLICO es una compañía aseguradora autorizada por el Comisionado de Seguros para contratar negocios de seguro en Puerto Rico.

El Sr. Collazo es un agente de seguros de EVLICO autorizado por el Comisionado de Seguros para solicitar este tipo de negocio. El Sr. Alberto Isaac Rodríguez (Sr. Rodríguez) es dueño de una estación de gasolina en el Municipio de Juana Díaz la cual opera mediante un contrato de mayorista con la Shell Limited de Puerto Rico.

El Sr.

Rodríguez confrontó ciertos problema económicos relativos a la administración de su estación de gasolina. En ánimo de resolverlos, éste se acercó al Sr. José

M. Rivera (Sr. Rivera) , un conocido, pidiéndole un préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000.00), de los cuales el Sr. Rivera le adelantó la suma de veintidós mil dólares ($22,000.00).

Así las cosas, el Sr. Rivera llevó al Sr. Rodríguez ante el Sr. Collazo, el agente de seguros. Con el asesoramiento del Sr. Collazo, éstos suscribieron una solicitud de póliza de seguro de incapacidad y de vida en donde el Sr. Rodríguez era el asegurado y el Sr. Rivera el dueño/beneficiario de la misma. La solicitud de póliza en cuestión era por la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00) pagaderos al Sr. Rivera a la muerte del Sr. Rodríguez. En el documento firmado por las partes particularmente el inciso que pide el nombre del beneficiario, su relación al asegurado y su dirección, el nombre del Sr. Rivera aparece junto a las frases "Partner 100% y “Buy and Sell". El Sr. Rivera le prestó otros veintiocho mil dólares ($28,000.00) al Sr. Rodríguez, totalizando cincuenta mil dólares ($50,000.00) de deuda. El Sr. Rodríguez firmo la póliza sin leerla, bajo la impresión de que se estaba

emitiendo una póliza de seguro para garantizar su deuda de cincuenta mil dólares ($50,000.00) con el Sr. Rivera. EVLICO procedió a emitír la póliza descansando en la información suplida por el agente y la solicitud.

El 13 de abril de 1992, cerca de un mes después de firmada la solicitud de póliza, el Sr. Rodríguez otorgó un contrato de arrendamiento a favor del Sr. Rivera. La estación de gasolina del Sr. Rodríguez era el objeto del arrendamiento. Así se estableció un canon de seis mil dólares ($6,000.00) mensuales por un término de cinco (5) años.

Posteriormente, el 31 de agosto de 1993 y estando vigente el arrendamiento entre el Sr. Rodríguez y el Sr. Rivera, el primero otorgó otro contrato de arrendamiento de la gasolinera, pero esta vez con la Caribbean Petroleum Corp. (Caribbean). Mediante el mismo, dicha corporación arrendaba la estación de gasolina al Sr. Rodríguez a cambio de un canon de seis mil dólares mensuales ($6,000.00) por un término de quince (15) años. El contrato reconoce la capacidad de Caribbean para subarrendar la estación de gasolina. Además, el contrato le concedió a la Caribbean un derecho de tanteo para adquirir la estación de gasolina. Dicho derecho estaría vigente durante el término de quince (15) años del contrato más seis (6) meses adicionales.

El término de este último contrato podría ser prorrogado a favor del arrendatario en los siguientes casos: (1) los operadores o detallistas que tengan la estación no le compren a Caribbean un mínimo de dieciocho millones (18,000,000.00) de galones de gasolina, en cuyo caso se extendería hasta que se diera tal condición; (2) o que durante la vigencia del contrato Caribbean tuviera que sustituir alguno de los tanques

de almacenamiento de combustible. En este último supuesto, el contrato se prorrogaría por cinco (cinco) años adicionales por cada tanque sustituido. Por otra parte, el 31 de agosto de

1993, el Sr. Rodríguez constituyó una hipoteca a favor de Caribbean sobre la estación de gasolina.

La Caribbean procedió a otorgar un contrato de subarrendamiento con el Sr. Rivera, quien pasó a ser detallista. Así, este le pagaba renta a Caribbean y Caribbean le pagaba al Sr. Rodríguez.

Consecuentemente, la relación arrendador/ arrendatario entre el Sr. Rodríguez y el Sr. Rivera cesó.

El 21 de enero de 1994, el Sr. Rodríguez le pagó al Sr. Rivera los cincuenta mil dólares ($50,000.00) que le debía, extinguiéndose la deuda existente entre ellos por concepto de préstamo.

El 12 de septiembre de 1994 el Sr. Rivera, dueño de la póliza, solicitó y obtuvo la cancelación de la cobertura de beneficio por incapacidad sobre el Sr. Rodríguez. La cubierta de quinientos mil dólares ($500,000.00) por la vida del Sr. Rodríguez subsistió. El Sr. Collazo, agente, firmó esta transacción.

Ya que el Sr...

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