Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2000, número de resolución KLCE9601157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9601157
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000

LEXTCA20000525-02 Beverly Hills Asociación de Propietarios,Inc. v. Pagán Arana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON ‑ PANEL I

BEVERLY HILLS ASOCIACIóN DE PROPIETARIOS, INC.

Peticionario‑Recurrido

V.

LYDIA E. PAGÁN ARANA, JOSÉ GARCIA PADIN, JESUS VILLEGAS BIGIO, FÉLIX CENTENCO VILLE GAS, MAGALI RAMOS FERREIRA, RAFAEL GUZMAN GONZÁLEZ, FRANCISCO FERREIRA ORTIZ, EPIFANIO RODRIGUEZ VILLEGAS, CONCEPCION MANGUAL VERGARA, MARIO COLON, ZORAIDA CRUZ LOPEZ, MARIA CÁTALA SOLÁ, BOB POPE Y CARMEN COLU GARCIA

Opositores‑Recurridos

V.

MUNICIPIO DE SAN JUAN

Apelante‑Recurrido

V.

MUNICIPIO DE GUAYNABO

Agencia‑Recurrente Peticionaria

KLCE9601157

Consolidado con

KLCE9601163

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de Bayamón

Civil Núm. DAC94‑0521

Sobre: Acción Civil Control de Acceso

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Urgell Cuebas

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2000.

Los casos aquí consolidados presentan la misma controversia: si es válida la autorización otorgada por el alcalde de Guaynabo para el control de acceso a los solares residenciales del sector Beverly Hills en el Camino Tortugo del Municipio de Guaynabo.

-I ‑

El 21 de octubre de 1992, Beverly Hills Asociación de Propietarios, Inc. presentó en la alcaldía de Guaynabo una solicitud para el control de acceso a los solares residenciales del sector Beverly Hills en el Camino Tortugo del Municipio de Guaynabo. Se celebró una vista pública en la Alcaldía que fue presidida por un oficial examinador designado por el alcalde.

En la vista estuvieron presentes vecinos a favor y en contra del control de acceso. Una vez finalizada la vista, el oficial examinador recomendó favorablemente la petición. Sin embargo, el alcalde recibió comunicaciones y escritos a favor y en contra del proyecto.

Con el propósito de escuchar prueba adicional, el alcalde nombró una comisión de ingenieros y peritos, compuesta por tres personas, para estudiar el proyecto y determinar si se debía permitir y aprobar el cierre según propuesto o si se debía enmendar o denegar el mismo. Dicho comité concluyó que se podía autorizar el cierre sujeto a varias condiciones y requerimientos. Además, recomendó que se pusiera a prueba el proyecto de control de acceso por seis meses.

Así las cosas, el alcalde acogió las recomendaciones del comité y el 23 de febrero de 1993 emitió un dictamen preliminar aprobando el control de acceso. Dicho dictamen solo fue firmado por el alcalde, la Secretaria Municipal y el Oficial Examinador. No fue adoptado por ordenanza de la Asamblea Municipal.

La Asociación presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia contra el dictamen preliminar del alcalde de Guaynabo. En el recurso, la Asociación cuestionaba la decisión del alcalde de formar un comité, después de terminada la vista, para darle seguimiento a la evaluación del cierre y para que se llegara a un acuerdo entre los peticionarios del cierre y los opositores. También solicitaron que la decisión del Municipio fuera un dictamen final que concediera el permiso de control de acceso sin cambios ni modificaciones al proyecto propuesto. A tales efectos, el Tribunal Superior confirmó el dictamen preliminar emitido por el alcalde. Por otro lado, los opositores al control de acceso también presentaron un recurso para la revisión del dictamen preliminar. Sin embargo, el tribunal denegó la solicitud de revisión porque el recurso no cumplió con los requisitos de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. VIII‑B.

Posteriormente, el 12 de julio de 1994, el alcalde de Guaynabo emitió un dictamen final que autorizó el control de acceso en el Camino Tortugo que incluyó el cierre del Camino Ortiz ubicado en jurisdicción del Municipio de San Juan. Como el dictamen final era distinto al dictamen preliminar del 23 de febrero de 1993, los opositores al control de acceso solicitaron la revisión judicial del último dictamen del alcalde. En su escrito ante el extinto Tribunal Superior, los opositores alegaron que la solicitud para el control de acceso no cumplió con los requisitos sustantivos y procesales de la Ley para el Control del Tráf ico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. secs.

64 et seg. También adujeron que el dictamen final se basó en evidencia ex parte de los solicitantes del control y no se celebró vista ni se ofreció oportunidad a los opositores de demostrar cómo se afectaban con dicho control. En adición, los opositores alegaron que el Municipio no requirió una declaración de impacto ambiental y que el control de acceso violaba sus derechos al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por otro lado, el Municipio de San Juan también solicitó la revisión del dictamen final a base de que el cierre no fue autorizado por la Asamblea Municipal de Guaynabo, contrario a lo dispuesto por ley; no se cumplió con el requisito de ley de obtener el endoso del 75% o más de los residentes para aprobar la solicitud; que el alcalde de Guaynabo privó al Municipio de San Juan de su propiedad sin darle oportunidad activa en el procedimiento y sin que mediara justa compensación; y que el oficial examinador validó un estorbo público en el Camino Ortiz y ordenó su cierre permanente, a pesar de que dicho camino está en la jurisdicción del Municipio de San Juan.

Según el Municipio de San Juan, esta situación le impide y le limita en el desempeño de las obligaciones que le impone la ley.

El Municipio de Guaynabo se opuso a los dos recursos de revisión presentados. La Asociación también se opuso a las revisiones y solicitó la desestimación de ambas.

El 19 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó sentencia parcial en el caso mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por la Asociación, anuló el dictamen final emitido por el alcalde de Guaynabo el 12 de julio de 1994 y dispuso que se continuaran los procedimientos respecto a los planteamientos sobre la constitucionalidad de las actuaciones y operaciones del control de acceso en cuestión. También determinó que la autorización para el control de acceso requiere una ordenanza municipal para su validez y que el procedimiento para la otorgaci6n del permiso debe cumplir estrictamente con los requisitos sustantivos de endoso, notificaci6n y vista con los residentes, incluyendo al Municipio de San Juan. Por último, en cuanto al Camino Ortiz, el tribunal determinó que se deberá cumplir con el Art. 10.015 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4465.1

Oportunamente, la Asociación presentó una moción solicitando determinaciones adicionales de hechos y una moción de reconsideración. Antes de que estas mociones se resolvieran, el Municipio de Guaynabo presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, que desestimamos por prematuro. Finalmente, el tribunal denegó las mociones.

Tanto el Municipio de Guaynabo como la Asociacion presentaron ante este Tribunal sendos recursos de certiorari. El recurso del Municipio de Guaynabo plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió en error al: resolver que el dictamen emitido por el alcalde de Guaynabo tenía que ser sometido a la aprobación de la Asamblea Municipal; resolver que el Municipio de San Juan tenía que ser notificado de las vistas públicas; resolver que la solicitud de control de acceso no cumplió con el 75% del endoso requerido por ley; y resolver que se no se debió ordenar el cierre permanente del Camino Ortiz.

Por su lado, el recurso de la Asociación plantea similares cuestiones, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al resolver que: el dictamen final emitido en el caso es nulo por haber sido suscrito por el alcalde de Guaynabo sin la aprobación de la Asamblea Municipal; no se notificaron los procedimientos al Municipio de San Juan; las notificaciones a los residentes del área no cumplieron con el Reglamento de Planificación Núm. 20; no se cumplió con los requisitos de la Ley de Control de Accesos al no contar los solares baldíos en la urbanización; y que no se cumplió con los requisitos de la Ley de Control de Accesos por haberse cerrado una calle (Camino Ortiz) que está fuera de los límites territoriales del Municipio de Guaynabo. A tales efectos, este Tribunal ordenó la consolidación de los casos y ordenó que se elevaran los autos originales. El Municipio de San Juan se opuso.

Posteriormente, a través de un moción informativa, el Municipio de Guaynabo solicitó a este Tribunal que tomara conocimiento judicial de que el 17 de marzo de 1998 la Asamblea Municipal de Guaynabo aprobó la Ordenanza 106, que confirma el control de acceso al sector Beverly Hills. El alcalde de Guaynabo aprobó dicha ordenanza el 27 de marzo de 1998. El Municipio de Guaynabo acompañó copia de la referida ordenanza.

‑ II ‑

Antes de entrar en los méritos del caso, debemos mencionar que tanto el Municipio de Guaynabo como Beverly Hills Asociación de Propietarios, Inc. acuden ante nos mediante recursos de certiorari, por separado, para la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 1996. Y aunque la misma es una sentencia final, no es apelable al amparo del inciso (a) del Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan la de Reorganización de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. sec. 22k (Supl. 1999), porque no se trata de un caso "originado en el Tribunal de Primera Instancia. Por tratarse de la sentencia final dictada en un caso de revisión administrativa de una decisión de un gobierno municipal ante el Tribunal de...

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