Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2000, número de resolución KLAN9901238
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN9901238 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2000 |
KLAN9901238
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Injunction, Daños y Perjuicios
Caso Núm. FPE96‑0480
Panel integrado por su presidente, Juez señor Miranda de Hostos, y los Jueces señor Rivera Pérez y señor Rodríguez García.
Rivera Pérez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2000. Se encuentra ante nuestra consideración un recurso de apelación relacionado con una sentencia que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 8 de mayo de 1999. En dicho dictamen, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda y ordenó a los codemandados, de apellidos Ortiz Ortiz, el cese y desista de usar el camino en litigio, a menos que obtengan el consentimiento expreso y por escrito de la parte demandante. No estando conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, la parte codemandada (de apellidos Ortiz Ortiz) , acude ante nos mediante el presente recurso de apelación. Evaluado el mismo, se revoca la sentencia apelada.
El 10 de diciembre de 1996, la señora Carmen Díaz Delgado presentó demanda de injuction contra la sucesión del señor Juan Ortiz Torres.1 Sin embargo, la parte apelada desistió de la acción en lo que respecta a la sucesión del señor Juan Ortiz Torres y enmendó la demanda para traer como codemandado al señor Miguel Hernández Figueroa. 2 Alegó que dicho codemandado está utilizando ilegalmente el camino vecinal como vía pública para lograr acceso a la carretera número 851 de Trujillo Alto, a pesar de los múltiples requerimientos para que desista de tal actuación ¡legal; que anteriormente existió un camino entre las propiedades de las partes de epígrafe, y que el codemandado, señor Miguel llernández Figueroa, construyó una verja en su propiedad y cercó el camino peatonal existente. 3
El codemandado, señor Miguel Hernández Figueroa, contestó la demanda el 29 de mayo de 1997 4 y levantó las siguientes defensas afirmativas: (1) que los codemandados no tienen salida alguna al camino público, que no sea el camino objeto del presente pleito; (2) que el referido camino constituye una servidumbre de paso mediante signo aparente, constituida por el previo titular de los terrenos que hoy pertenecen a la parte demandante y demandada de autos; (3) que de las escrituras de compraventa surge la existencia de la servidumbre de paso entre ambas fincas, por tanto, no pertenece ni es propiedad de ninguna de las partes; (4) que por el camino discurren servidumbres de agua, luz eléctrica, teléfono, se ha efectuado el recogido de desperdicios sólidos, y que ha sido reparado con fondos públicos del municipio de Trujillo Altos. 5
Luego de celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó sentencia 6 y formuló las siguientes determinaciones de hechos: (1) que el camino, objeto del litigio, era en su origen un camino vecinal peatonal de unos tres (3) pies de ancho, y servía de colindancia entre las fincas de la parte demandante, por el norte, y la finca del demandado, señor Miguel Hernández Figueroa, por el sur; (2) que el camino fue ampliado por los codemandados, 7 convirtiéndolo en una servidumbre de paso vehicular de aproximadamente doce (12) pies de ancho; (3) que los codemandados tienen su propio camino de salida a la carretera, no se trata de una finca enclavada; (4) que el codemandado, señor Miguel Hernández Fiqueroa, tiene su propio camino y no es usuario del referido camino.8
A base de lo anterior, el tribunal a quo llegó a las siguientes conclusiones de derecho:9 (1) las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título; 10 (2) la...
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