Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2000, número de resolución KLCE0000254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000

LEXTCA20000622-04 G.S.F. Investment v. Templo Bautista Sabana Grande

G.S.F. Investment Co., Etc., Recurridas

v.

Templo Bautista de Sabana Grande, Inc., Peticionario

Núm.

KLCE0000254

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Mayagüez

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2000.

Por segunda ocasión intervenimos en la controversia que ha suscitado el nombramiento de un comisionado en este caso.

Como señala el Templo Bautista, "este recurso es secuela del caso KLCE9901369." Nos invita a que "tome[mos] conocimiento judicial del mismo." Así lo hacemos.

En nuestro dictamen de 21 de diciembre de 1999, revocamos la designación del Lcdo. Toro como comisionado en este caso, a petición del Templo Bautista. Concurrimos con su posición de que existía un conflicto de intereses, toda vez que el comisionado y el principal testigo de la allí

demandante reciben ingresos de la corporación aquí recurrida.1

En aquella ocasión, El Templo planteó que no se objetaba la designación de un comisionado sino la persona designada, toda vez que posterior a su designación descubrieron el conflicto alegado.

El Templo acompañó la minuta de lo acontecido en el foro de instancia. En la misma recoge claramente la anuencia del Templo a que se designe un comisionado en este caso.

"Llamado el caso de epígrafe para la celebración de la Vista de Seguimiento, comparece el Lcdo. Presby Santiago en representación de la parte demandante. Representando a la parte demandada comparece el Lcdo. Edric E. Vivoni Farage.

Según lo planteado por las partes, en relación al curso que ha tomado el caso, el Tribunal entiende que es necesario nombrar a un comisionado para que examine la prueba y rinda informe.

Estando de acuerdo las partes en que se nombre un Comisionado, el Tribunal sugiere como posible candidato al Lcdo. Edwin Toro Goyco, quien se encuentra en Sala y a solicitud del Tribunal pasa a Cámara.

Habiéndosele informado al Lcdo. Toro Goyco sobre los 'status' del caso, éste consigna no tener objeción de aceptar la designación como comisionado.

El Tribunal le sugiere a los letrados que se reúnan y sometan una lista de los particulares que entiendan deba examinar el Comisionado. Posterior a ser recibido el Tribunal dictará Orden especificando cuáles serán las funciones de éste y su alcance. Dispondrán de un término de diez (10) días para someter dicha lista.

Plantea el Lcdo. Santiago que se ha llegado a un acuerdo entra las partes donde no hay la necesidad de certificar ningún documento.

El Tribunal resuelve que el Comisionado solicitará una lista de los documentos estipulados y los nos estipulados y éste determinará el modo o pertinencia del documento y/o de la estipulación.

Diez (10) días posteriores a que se reciba la designación del Comisionado someterán a éste los

documentos que entiendan pertinente y relevantes y éste determinará cuál será el proceso a seguir en el caso.

En cuanto a los honorarios del Comisionado serán pagados por partes iguales y se estipula que cobrará $125.00 la hora.

Indica el Lcdo. Vivoni que en la deposición que se le tomó al ingeniero que realizó la mesura en el predio de terreno donde están ambas propiedades, éste se negó a contestar dos (2) preguntas.

Se ordena que se transcriba la deposición del ingeniero y se le someta al Comisionado para su evaluación y de determinar que es pertinente su contestación, éste lo informará al tribunal y así se ordenará.

Plantea el Lcdo. Santiago que depondrá al Sr. Montilla y al Sr. Pagán.

En cuanto a los señalamientos pautados para los días 1 y 2 de julio de 1999, se dejan sin efecto los mismos y recalendarizándolos para los días 10 y 11 de abril del año 2000 a las 9:30 de la mañana.

Sin nada más que discutir, quedan excusados los letrados." (Énfasis nuestro.)

En el caso que nos ocupa, ahora El Templo plantea que es improcedente la designación de un comisionado. Que “éste es un caso simple". Que los abogados de la corporación "hábilmente han llevado el ánimo del Tribunal la idea de que se trata de un caso complejo". (recurso). Entiende que "si las corporaciones demandantes logran que sea un comisionado o un perito designado por el Tribunal quien determine donde está ubicada la propiedad ello equivale a que éste funcionario realice un trabajo que le corresponde a las propias corporaciones". (Véase pág. 4 del recurso, nota al calce l).

Independientemente de lo anterior, examinemos la nueva posición del recurrente.

I

Surge de los documentos sometidos por los aquí peticionarios que los recurridos G.S.P. Investment Co.,

Royal Group Investment, Inc. y Desarrolladora del Sur, S.E. son dueños en común pro‑indiviso y en partes iguales de la siguiente finca, que figura en el Registro como la f inca número uno (1) de Sabana Grande.

-RÚSTICA: Estancia denominado 'Recreo' sita en el barrio Santana del término municipal de Sabana Grande con una cabida superficial de cuatrocientos trece mil novecientos noventa y tres punto cuatro mil quinientos noventa y seis (413,993.4596m.c.) metros cuadrados, equivalentes a ciento cinco punto tres mil trescientos trece (105.3313) cuerdas; colindando por el NORTE, con Pablo Toledo, Emilio Pietri y Sucesión de Andrés Pietri; por el SUR, con la finca segregada y vendida a Emilio Montilla y con terrenos del municipio de Sabana Grande; por el ESTE, con el camino que divide los límites de los barrios Santana y Rincón; y por OESTE, con la carretera número ciento veinte (120).

En la demanda instada en el año 1998 se alegó, entre otros extremos, que dicha finca la adquirieron:

"Mediante un documento titulado "Deed of Purchase and...

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