Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2000, número de resolución KLAN9901167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000

LEXTCA20000626-02 Marin Cancel v. Rodríguez Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

AWILDA MARIN CANCEL

Demandada‑Apelante

V.

DAVID RODRIGUEZ VAZQUEZ

Demandado‑Apelado

KLAN9901167

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

JAC97‑0469

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Negrán Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2000.

La señora Awilda Marín Cancel, en adelante apelante, recurre de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de 31 de agosto de 1999, notificada el 16 de septiembrede siguiente, mediante la cual se denegó su solicitud de relevo de la sentencia del 13 de abril de 1998, notificada el 11 de mayo siguiente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se desestima la apelación presentada. Consideremos la situación fáctica.

Ponce, el 20 de agosto de 1997 la apelante presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la división de un inmueble localizado en el pueblo de Santa Isabel y valorado en la suma de $60,000.00, que alegadamente pertenecía a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ella y el señor David Rodríguez Pérez, padre señor David Rodríguez Vázquez, aquí apelado. Ello fue negado por este último, quien levantó como defensas afirmativas que el inmueble no era ganancial; que no hubo mala fe de parte de su padre al figurar como soltero en la escritura de compraventa y que su compra fue el resultado “de un acuerdo económico y de administración a título entre Don Ventura Rodríguez, su esposa Doña Hipólita Pérez y su hijo David, padre del aquí demandado.”

Sentencia, pág. 2.

En la vista del caso, la apelante declaró que estuvo casada con el señor Rodríguez Pérez durante 17 años, que no tuvieron hijos y que no sabía a lo que se dedicaban sus suegros, quienes, según ella sostenía, eran extremadamente pobres y vivían en una parcela de terreno arrendada en el Barrio Jobos de Guayama. Además, declaró que luego de separarse de su esposo no mantuvo contacto con sus suegros, que no sabía dónde se encontraba la propiedad en la que ella reclamaba tener una participación y tampoco con qué dinero la misma fue comprada.

En dicha audiencia, también, testificó el apelado, quien indicó que su abuelo, Don Ventura Rodríguez, fue empleado de la Central Aguirre, donde al retirarse le dieron como compensación por sus servicios una parcela de terreno en el Barrio Puente de Jobos en Guayama, la cual vendió a una iglesia; que posteriormente su abuelo decidió mudarse al el pueblo de Santa Isabel donde compró una casa con el dinero de la venta a su hijo, David Rodríguez Pérez, padre del apelado, quien compró a su nombre la antes referida vivienda, ya que su abuelo sólo tenía como fuente de ingresos el dinero que recibía por concepto de seguro social y no cualificaba para comprarla, y que luego de la muerte de Rodríguez Pérez, comenzó a administrar los bienes de sus abuelos, cuyos gastos ascienden a la suma de $820. Además, afirmó que el préstamo hipotecario y el pago al ama de llaves que atendía dicha casa de hacían con dinero proveniente del cheque del seguro social de su abuelo, Don Ventura Rodríguez. Como prueba documental, sólo se presentaron varios cheques emitidos por las cantidades fluctuantes entre $100 y $150 que el señor Rodríguez Pérez le daba a la apelante, aún cuando no existía obligación legal para ello.1

En atención a prueba presentada, el Foro de instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Para el 17 de septiembre de 1976, fecha en que se adquirió el inmueble, objeto de este litigio, la demandante Sra. Awilda Marín Cancel y el padre del demandado Sr. David. Rodríguez Pérez, tenían constituida una sociedad de bienes gananciales, quedando la misma disuelta el 9 de septiembre de 1977 por sentencia dictada en el caso Civil núm. RF77‑3221, sobre Divorcio por el Tribunal Superior de San Juan, por la causal de Separación.

  2. Don Ventura Rodríguez y Doña Hipólita Pérez, abuelos del demandado tenían...

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