Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2000, número de resolución KLAN9901167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000

LEXTCA20000626-17 Marin Cancel v.

Rodríguez Vázquez

Awilda Marín Cancel, Demandada-Apelante

v.

David Rodríguez Vázquez, Demandado-Apelado

Núm.

KLAN9901167

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2000.

La señora Awilda Marín Cancel, en adelante apelante, recurre de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 31 de agosto de 1999, notificada el 16 de septiembresiguiente, mediante la cual se denegó su solicitud de relevo de la sentencia del 13 de abril de 1998, notificada el 11 de mayo siguiente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se desestima la apelación presentada. Consideremos la situación fáctica.

-I-

El 20 de agosto de 1997 la apelante presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la división de un inmueble localizado en el pueblo de Santa Isabel y valorado en la suma de $60,000.00, que alegadamente pertenecía a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ella y el señor David Rodríguez Pérez, padre del señor David Rodríguez Vázquez, aquí apelado. Ello fue negado por este último, quien levantó como defensas afirmativas que el inmueble no era ganancial; que no hubo mala fe de parte de su padre al figurar como soltero en la escritura de compraventa y que su compra fue el resultado "de un acuerdo económico y de administración a título oneroso entre Don Ventura Rodríguez, su esposa Doña Hipólita Pérez y su hijo David, padre del aquí demandado." Sentencia, pág. 2.

En la vista del caso, la apelante declaró que estuvo casada con el señor Rodríguez Pérez durante 17 años, que no tuvieron hijos y que no sabía a lo que se dedicaban sus suegros, quienes, según ella sostenía, eran extremadamente pobres y vivían en una parcela de terreno arrendada en el Barrio Jobos de Guayama. Además, declaró que luego de separarse de su esposo no mantuvo contacto con sus suegros, que no sabía dónde se encontraba la propiedad en la que ella reclamaba tener una participación y tampoco con quédinero la misma fue comprada.

En dicha audiencia, también, testificó el apelado, quien indicó que su abuelo, Don Ventura Rodríguez, fue empleado de la Central Aguirre, donde al retirarse le dieron como. compensación por sus servicios una parcela de terreno en el Barrio Puente de Jobos en Guayama, la cual vendió a una iglesia; que posteriormente su abuelo decidió mudarse al pueblo de Santa Isabel donde compró una casa con el dinero de la venta de la parcela de Guayama para lo cual le entregó el dinero de la venta a su hijo, David RodríguezPérez, padre del apelado, quien compró a su nombre la antes referida vivienda, ya que su abuelo sólo tenía como fuente de ingresos el dinero que recibía por concepto de seguro social y no cualificaba para comprarla, y que luego de la muerte de Rodríguez Pérez, comenzó a administrar los bienes de sus abuelos, cuyos gastos ascienden a la suma de $820. Además, afirmó que el préstamo hipotecario y el pago al ama de llaves que atendía dicha casa se hacían con dinero proveniente del cheque del seguro social de su abuelo, Don Ventura Rodríguez. Como prueba documental, sólo se presentaron varios cheques emitidos por las cantidades fluctuantes entre $100 y $150 que el señor Rodríguez Pérez le daba a la apelante, aún cuando no existía obligación legal para ello.1

En atención a la prueba presentada, el Foro de instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. Para el 17 de septiembre de 1976, fecha en que se adquirió el inmueble, objeto de este litigio, la demandante Sra. Awilda Marín Cancel y el padre del demandado Sr. David. Rodríguez Pérez, tenían constituida una sociedad de bienes gananciales, quedando la misma disuelta el 9 de septiembre de 1977 por sentencia dictada en el caso Civil núm.

RF77-3221, sobre Divorcio por el Tribunal Superior de San Juan, por la causal de Separación.

2.

Don Ventura Rodríguez y Doña Hipólita Pérez, abuelos del demandado tenían la capacidad para generar ingresos y ahorros lo suficiente para proveerse de una vivienda adecuada, por lo cual este Tribunal le da entero crédito a la declaración del demandado en el sentido de que los dineros utilizados para adquirir la propiedad en litigio provenían de los ahorros e ingresos del Seguro Social de sus abuelos.

3. La residencia objeto de este litigio desde su adquisición en el año 1976, fue utilizada como residencia de los abuelos del demandado y en el día de hoy la ocupa Don...

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