Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2000, número de resolución KLRA0000270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000270
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000

LEXTCA20000628-18 Restrepo Rua v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Ruth Restrepo Rua, Recurrente

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra, Recurrida

Núm. KLRA0000270

Revisión Administrativa

Procedente de Junta de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000.

La Sra. Ruth Restrepo Rúa (Sra.

Restrepo) solicita la revocación de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 7 de diciembre de 1999. La resolución fue notificada personalmentea la Sra. Restrepo el 21 de enero de 2000.

Mediante la misma, La JLBP acordó no concederle a la Sra. Restrepo el privilegio de libertad bajo palabra fundamentándose en el hecho de que el Servicio Federal de Naturalización e Inmigración (INS, por sus siglas en inglés) había expedido una orden de detención contra la recurrente. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

Veamos los hechos materiales.

La Sra. Restrepo es natural de la República de Colombia pero su ciudadanía es venezolana. Esta se encuentra confinada en la Institución Correccional de Mujeres en Ponce, Puerto Rico, cumpliendo una sentencia de dieciocho (18) años.

La Sra. Restrepo fue considerada por la JLBP para recibir el beneficio de libertad bajo palabra. Dicha Junta determinó que el INS había expedido una orden de detención contra la Sra.

Restrepo, la cual le sería diligenciada tan pronto fuese excarcelada. Así, la JLBP concluyó que la Sra. Restrepo no satisfacía el requisito reglamentario de "plan viable de salida" por causa de "la orden de detención que pesa en su contra".

El Artículo X del Reglamento Número 3570 del 11 de febrero de 1988 de la JLBP establece los factores a considerarse en la concesión o denegación de la libertad bajo palabra.Específicamente, la Sección 10.1 del Reglamento dispone lossiguientes factores determinantes:

  1. Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.

  2. La edad que el confinado tenía cuando ocurrió la primera convicción y la convicción por la cual se le considera.

  3. La naturaleza, circunstancias y uso de fuerza o violencia en la comisión del delito por el cual cumple sentencia, y de los delitos anteriores.

  4. Dependencia de drogas o narcóticos, o del alcohol, y el tratamiento que hubiese recibido, o la necesidad del mismo.

  5. Si previamente se le ha revocado la libertad bajo palabra o sentencia suspendida y las circunstancias de la misma.

  6. El historial de trabajos o estudios.

  7. La existencia y viabilidad de un plan de salida.

  8. Los ajustes que el confinado haya efectuado en reclusión y el cumplimiento del plan de tratamiento que le haya trazado la Administración de Corrección.

    1. El disfrute y uso que haya efectuado a la comunidad.

      II.

    2. J. La clasificación de custodia que tenga.

      Por su parte, el Artículo XXIII del mismo reglamento dispone lo siguiente:

      No se le negará la libertad bajo palabra a cualquier confinado que sea elegible para disfrutar de tal privilegio por el solo hecho de que exista una orden de retención contra dicho confinado emitida por alguna otra jurisdicción, ya sea estatal, federal o del extranjero, siempre y cuando dicho confinado esté cualificado para la misma.

      La JLBP argumenta ante nos, que concederle la libertad bajo palabra a la Sra. Restrepo equivaldría a una violación a la política pública de rehabilitación que legislativamente se le ha encomendado, pues si la recurrente es finalmente deportada por las autoridades federales resultaría imposible supervisar su progreso y su cumplimiento con las...

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