Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2000, número de resolución KLAN9901078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000

LEXTCA20000629-10 Ayala v. Hospital Damas, Inc.

Víctor Ayala y su esposa Nereida Rosado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que tienen constituida por razón de matrimonio, Demandante-Apelados

v.

Hospital Damas, Inc. y Otros, Demandados

Hospital Damas, Inc. ,Apelante

Núm. KLAN9901078

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000.

El Hospital de Damas, Inc. ("Hospital") nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 30 de junio de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 22 de julio siguiente. Mediante este dictamen y después de celebrar un juicio plenario, ese Foro estimó la reclamación por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec 185a et seq., y la acción de daños y perjuicios por difamación, instadas contra el Hospital por los apelados, el Sr. Víctor Ayala Rivera (“Ayala Rivera"), la Sra. Nereida Rosado y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, condenando al Hospital al pago de

$20,000.00 como compensación por daños y perjuicios, la penalidad impuesta por la Ley Núm. 80, ante, las costas, gastos, intereses legales y la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) en honorarios de abogado.

Denegada la Moción bajo la Conclusiones de Hechos y de Derecho que formuló, el Hospital instó el recurso que nos ocupa. Sometida la exposición narrativa de la prueba y presentado el alegato de los apelados, estamos en condiciones de dictaminar.

Examinemos el trasfondo procesal y fáctico pertinente a la causa quenos ocupa.

I

El 30 de noviembre de 1994 los apelados presentaron una demandacontra el Hospital, sus compañías aseguradoras, el Ingeniero Antonio Vega Caratini (“Ingeniero Vega Caratini”) , su esposa, la Sra. Mirta E. Rodríguez Dávila, y la sociedad de gananciales constituida por éstos últimos. Reclamaron indemnización por el despido injustificado del Sr. Ayala Rivera, y por los daños y perjuicios causados a su reputación y honradez por la alegada difamación de que fue objeto.

Al contestar la demanda, el Hospital negó la responsabilidad que se le quería imponer y trabó la controversia entre las partes. Realizado el descubrimiento de prueba y otros trámites que no es necesario detallar aquí, las controversias se ventilaron en juicio plenario.

Desfilada y aquilatada la prueba en el juicio en su fondo celebrado el 25 de mayo de 1999, el Tribunal apelado formuló las siguientes determinaciones de hecho:

El Sr.

Ayala Rivera comenzó a desempeñarse como empleado del Hospital el 4 de mayo de 1973 y cesó en sus funciones el 20 de abril de 1994, fecha en que fue despedido. Ocupó diversas posiciones, siendo la última la de Gerente de Planta Física del Hospital, con un salario final de $11.1519 por hora.

El Sr. Ayala Rivera fue objeto de reconocimiento por su patrono debido a las labores que realizó en el Hospital y sustituyó interinamente a su supervisor al éste cesar en su puesto. Su trabajo se desarrollaba muchas veces en días feriados, sábados y domingos, y en los últimos cinco años, su supervisor fueel Ingeniero Vega Caratini, Director de Planta Física.

El Sr. Felix García ("García"), Jefe de Seguridad y del Cuadro Telefónico, se dio a la tarea de indisponer al Sr. Ayala Rivera conel supervisor de éste, el Ingeniero Vega Caratini, quejándose frecuentemente del trabajo del Sr. Ayala Rivera. Como consecuencia, durante el último año que laboró el Sr. Ayala Rivera en el Hospital., el Sr. García comenzó a utilizar los empleados de la unidad que supervisaba el primero, sin el permiso de éste, y los colocaba en tareas distintas a las que el Sr. Ayala Rivera les encomendaba. El Sr. García se convirtió en persona indispensable para el Ingeniero Vega Caratini. Este le consultaba sobre planos y otros asuntos que no correspondían al área de seguridad. Eventualmente, el Sr. García pasó a dirigir el Departamento de Lavandería y, luego del despido del Sr. Ayala Rivera, asumió las tareas del puesto que éste ocupaba.

La conducta del Sr. García provocó que se le llamara la atención al Sr. Ayala Rivera, cuando su trabajo no se realizaba a tiempo, sin considerar que eran las actuaciones del primero las que causaban la situación. Ello motivó la marginación del Sr. Ayala Rivera en la estima de su supervisor, el Ingeniero Vega Caratini, y que se iniciara una

campaña de hostigamiento contra el primero. Como el Sr. Ayala Rivera era diabético, tenía que comer en más ocasiones. Cuando estaba por hacerlo, lo llamaban sin motivo a la oficina de su superior y al personarse, no encontraba a persona alguna, lo que afectó su salud.

El 19 de abril de 1994 el Sr. Ayala Rivera tenía en su departamento unos tubos viejos desechados, los cuales necesitaba para su uso personal. Le pidió a uno de los empleados que los cortara y pagó en la caja lo que él entendió era su valor. Posteriormente pagó, también, el trabajo de corte. Los tubos permanecieron en la dependencia que él supervisaba.

Más tarde, el Ingeniero Vega Caratini llamó al Sr. Ayala Rivera a su oficina y lo acusó de haberse robado los tubos, amenazándolo que lo ibaa "botar" del trabajo por "robo". El Sr. Ayala Rivera se dirigió al Administrador del Hospital, Sr. Ramos Rentas, y le explicó lo sucedido. Éste le indicó que la versión del Ingeniero Vega Caratini era otra, que regresara donde él y que lo que acordaran estaría bien.

El Ingeniero Vega Caratini, quien afirmó ser abogado para esa fecha, le entregó al Sr. Ayala Rivera la carta de despido donde le imputó apropiación ilegal y le indicó que recibiría otra comunicación con los haberes devengados. Esta misiva fue suscrita por Daisy Torres, Directora de Relaciones Industriales, y respondía a la información suministrada por el Ingeniero Vega Caratini a ésta.

El 25 de abril de 1994 la esposa del Sr. Rivera Ayala recibió una comunicación con fecha del 21 de abril de 1994, en la que le pagaban al Sr. Rivera Ayala las horas trabajadas adeudadas, así como otros días acumulados. No se le pagó la penalidad que impone la Ley Núm. 80, ante, a pesar que el

autor del despido sabía que no existía base para las imputaciones, pues había visto los tubos y los recibos de pago.

Cuando el Sr. Ayala Rivera salió con la carta se despidió de las dos secretarias de la dependencia y les señaló que lo habían despedido por apropiarse de una propiedad. Para ese momento el Sr.

Ayala Rivera había llevado los tubos y los dos recibos de pago al escritorio del Ingeniero Vega Caratini, demostrando así la falsedad de las razones ofrecidas para su despido. Sin embargo, no habló de los tubos o del objeto del despidocon las secretarias.

El Sr. Ayala Rivera no pudo obtener empleo en otros hospitales, a pesar de su experiencia en el ramo. Le pareció que ya lo conocían, sin haberlo visto antes. Los empleados del Hospital comentaban las razones del despido y se propagó que él se había apropiado de los tubos. No se precisó cual de los supervisores fue el que propagó la información del despido y sus motivos. Más tarde, el Sr. García comentó que ya habían salidodel Sr. Ayala Rivera. El tribunal de' instancia concluyó que el Sr. Ayala Rivera no ofreció a otros empleados los hechos y las circunstancias de su despido, sino que fueron sus jefes en el Hospital los que no lo denunciaron del alegado delito.

La esposa del Sr. Ayala Rivera, era secretaria en el Hospital y conoció del despido y de sus causas el día de los hechos, por comentarios de un compañero de trabajo. A ésta y a la hija del Sr.

Ayala Rivera se le preguntó en la cafetería, en sus áreas de trabajo y en la calle sobre la veracidad del robo de los tubos. Esos datos fueron conocidos por el delegado de la unión laboral, al escuchar a otros empleados comentar sobre el robo de los tubos. El tribunal

apelado, también, concluyó que el Sr. Ayala Rivera no divulgó los hechos o circunstancias del despido a otros empleados; que no obstante, la noticia se propagó oralmente entre todo el personal del Hospital, manchando así la reputación y buen nombre del Sr. Ayala Rivera, y que aún a la f echa de la celebración de la vista, éste demostró estar afectado por la difamación.

El Hospital no cuestionó ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico que el despido fuera injustificado. El 10 de mayo de 1994 ese Departamento resolvió que la conducta del Sr. Rivera Ayala no fue la causa del despido y lo declaró elegible para los beneficios del desempleo, los cuales recibió por unas semanas. Más adelante, obtuvoempleo en una empresa que realizaba trabajos en hospitales, a través de su relación con el dueño de la compañía.

Consideradas estas determinaciones de hecho, el tribunal de instancia responsabilizó al Hospital por los daños causados por sus empleados al difundir la información difamatoria. A pesar de que el Sr. Ayala Rivera no pudo establecer con prueba directa quien fue el autor de la información difamatoria, el tribunal de instancia infirió de la evidencia circunstancial que recibió, que el Director de Planta Física, la Directora de Relaciones Industriales o el Administrador comunicaron o dieron a la publicidad el contenido de la carta de despido a su jefe de seguridad, el Sr. García, quien a su vez, diseminó la información del despido entre los empleados. Concluyó que la información no la suplió ni la diseminó el Sr. Ayala Rivera. Por último, desestimó la demanda en contra del Ingeniero Vega Caratini y su esposa, ya que concluyó que el Sr. Ayala Rivera no

identificó a éste como persona que hubiese propagado la información difamatoria. Estimó probada la acción por despido injustificado, pues concluyó que el Hospital no ofreció prueba sobre la justificación del despido, es decir, la apropiación de propiedad del Hospital; que el Sr. Ayala Rivera pagó por la...

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