Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLCE0000567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000567
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

LEXTCA20000630-72 Rodríguez Muñiz v.

Santiago Alvarado

Pablo A. Rodríguez Muñiz, Demandante-Recurrido

v.

José Oscar Santiago Alvarado, Maybeth Marie Diaz Vivaldi y la Sociedad de Gananciales compuesta por Ambos, Demandados-Peticionarios

Núm.

KLCE0000567

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por los jueces, Ramón Negrón Soto, Presidente, Jorge Segarra Olivero y Antonio J. Negroni Cintrón

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de Junio de 2000.

Inconforme con la resolución que el 19 de abril de 2000 emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, denegando la moción que presentaron para que se desestimara la demanda que en su contra presentó el recurrido, Pablo A. Rodríguez Muñiz ("Sr. Rodríguez Muñiz"), lospeticionarios, José Oscar Santiago Alvarado, Maybeth Marie Díaz Vivaldi y la Sociedad Legal de Gananciales ("Santiago-Díaz"), instaron el recurso de certiorari que nos ocupa para que la revisemos.

Examinados el escrito y los documentos incluidos en su apéndice, debemos denegar la expedición del auto solicitado.

La decisión recurrida se produjo en un pleito instado por el Sr. Rodríguez Muñiz contra los Sres. Santiago-Díaz en la que solicitó la resolución del

contrato de compraventa que habían suscrito ambas partes y mediante el cual el primero adquirió de los segundos un apartamento por la suma de $35,000.00. Para ello adujo que el apartamento sufría de vicios o defectos ocultos que lo hacían impropio para el uso a que se destinó o que disminuyeron su valor. Específicamente, expusieron que los pisos del apartamentohabían comenzado a levantarse y desprenderse, crujiendo y dando la sensación al caminar sobre ellos que estaban huecos orotos.

Al contestar la demanda, los Sres. Santiago-Díaz negaron su responsabilidad en términos generales. En lo pertinente, levantaron como defensa afirmativa que la causa de acción instada era de la única. y absoluta jurisdicción del Departamento de Asuntos al Consumidor ("D.A.C.O."). Posteriormente presentaron una moción de desestimación fundamentada en esa tesis, a la que se opuso el recurrido.

En la resolución recurrida el tribunal de instancia se negó a desestimar la demanda. Expuso, en síntesis, que atendidas las aseveraciones de la demanda, el recurrido estaba reclamándole a las personas que le vendieron el apartamento por los vicios ocultos que éste sufría y que como no instó su reclamación contra el que construyó el apartamento, el D.A.C.O. no tenía jurisdicción exclusiva para considerar y dilucidar esa reclamación.

Inconformes, los Sres. Santiago-Diaz plantean que ese Foro erró al así dictaminar. No tienen razón.

Como es sabido, las acciones de...

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