Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLCE200000205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200000205
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

LEXTCA20000630-74 El Pueblo de Puerto Rico v Santiago González

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

v.

Eduardo Santiago González, Peticionario

Núm.

KLCE200000205

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Caguas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Martínez Torres.

R E S 0 L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio del 2000.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General (en adelante el "Procurador") nos solicita expidamos un auto de certiorari y revoquemos una "'Resolución" emitida el 7 de febrero del 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Fernando Gierbolini, Juez). El referido dictamen declaró

"Con Lugar"una "Moción Bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal", 34 L.P.R.A.

Ap. II, presentada por el recurrido Eduardo Santiago González (en adelante el "recurrido"), anulando su alegación de culpabilidad por el delito de fuga.

Exponemos a continuación el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso, a los fines de una adecuada comprensión del asunto.

-II-

El recurrido fue acusado en grado de reincidencia por una infracción al Artículo 232 del Código Penal (fuga), 33 L.P.R.A. sec. 4428, por evadirse del Hogar Crea de Juncos, el 27 de agosto de 1996, mientras recibía tratamiento contra la adicción (sustancias controladas).

Cumplía sentencias de reclusión por varios delitos de robo.

El 24 de septiembre de 1997, día del juicio en su fondo, el recurrido, asistido de su representante legal, y el Ministerio Público llegaron a un pre-acuerdo, mediante el cual haría alegación de culpabilidad por el delito de Tentativa de Fuga y se le eliminaría la alegación de reincidencia en el pliego acusatorio. El foro recurrido aceptó el pre-acuerdo y declaró culpable al recurrido por el delito de Tentativa de Fuga.

En esa fecha, 24 de septiembre de 1997, fue sentenciado a tres (3) años de reclusión, sin costas, consecutivos con cualquier otra sentencia que estuviere extinguiendo.

El 12 de mayo de 1999, el recurrido presentó una "Moción Bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal", 34 L.P.R.A., Ap. II, solicitando se dejara sin efecto la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1997, por razón de que los hechos que le fueron imputados no constituían delito. Luego de ello, mediante escrito de 6 de diciembre de 1999, solicitó formalmente la anulación de la sentencia impuesta.

A los fines de resolver la solicitud del recurrido se señaló una vista para el 7 de febrero del 2000. Celebrada la vista se declaró "Con Lugar" la solicitud del recurrido, dejándose sin efecto su alegación de culpabilidad y la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1997. El foro recurrido concluyó que los actos del recurrido, no configuraban, el delito de infracción al Artículo 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428, como tampoco una tentativa de dicho delito, por razón de no encontrarse en una "institución adecuada" al momento de la ocurrencia de los hechos. Apoyó su dictamen en el principio de legalidad contenido en el Artículo 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031 y en los casos de Pueblo

v. Figueroa Garriga, Op. de 8 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 31, y Pueblo

v. González Vega, Op. de 16 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 27.

Una oportuna solicitud de reconsideración del Ministerio Público en escrito intitulado "Moción en

Oposición a Desestimación" de 11 de febrero del 2000, fue declarada, implícitamente, no ha lugar, mediante el dictamen emitido el 7 de febrero del 2000, notificado posterior a la presentación del escrito del 11 de febrero.

Inconforme, el Procurador le imputa al foro recurrido haber errado al determinar que el recurrido no incurrió en el delito de fuga al evadirse de un centro privado de rehabilitación al cual había sido trasladado por la Administración de Corrección.

III

Luego del estudio del recurso, así como del derecho aplicable, denegamos la expedición del auto solicitado. Determinamos, pues, que el recurrido Eduardo Santiago González no cometió el delito de tentativa de fuga por el cual se declaró culpable. Veamos.

Aduce el Procurador, que habiéndose evadido del lugar al que había sido trasladado el recurrido, institución privada (Hogar Crea) que la Administración de Corrección estimó apropiada para brindarle el tratamiento especial necesario, se configuraba el delito de fuga.

El delito de fuga está tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, Artículo 232, supra, como sigue:

§4428. Fuga.

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34

o la sec. 2404(b)del Título 24, sometida legalmente a reclusión o a medida deseguridad de internación, que se fugare, serásancionada conforme a las siguientes penas:

(a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses. (b) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34 y el delito imputado fuere grave, Título 24, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. (c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34, y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses. (d) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses. (e) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR