Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2000, número de resolución KLCE000000037
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE000000037 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2000 |
Agustín Francisco Rodríguez Rodríguez y Otros, Demandante-Recurridos
Núm.
KLCE000000037
Certiorari
Procedente de Sala Superior de Ponce
Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero
Negroni Cintrón, J
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2000.
Inconforme con la negativa del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, a desestimar la causa de acción por daños y perjuicios incoada por los recurridos, Agustín Francisco Rodríguez Rodríguez y otros (Rodríguez), en su contra y como parte de una demanda en la que, también, éstos incluyeron causas de acción impugnando su paternidad y solicitando filiación, Luis Francisco Sala Goenaga, Judith Colón Yordán, la Sociedad de Gananciales integrada por éstos y otros (Sala Colón) instaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Solicitan que revoquemos la resolución que dicho foro emitió el 3 de diciembre de 1999, denegando la desestimación y ordenándole al Sr. Sala Goenaga, a la Sra. Carmen Luisa Rodríguez, madre del
Sr. Rodríguez, y a éste, que se sometieran a los exámenes genéticos de HLA y DNA. El Sr. Rodríguez se opuso a la expedición del auto.
Examinado el escrito presentado y por los fundamentos que a continuación exponemos, debemos declinar la expedición del auto solicitado.
La resolución recurrida se produjo como parte del pleito instado por el Sr. Rodríguez al presentar una demanda en la que esencialmente alega que el Sr. Sala Goenaga es su padre biológico y que éste se ha negado injustificadamente a reconocerlo. Partiendo de ello, impugna su actual paternidad, reclama su correcta filiación y le reclama a los recurridos los daños y perjuicios que le ha causado el que el Sr. Sala Goenaga se haya negado negligentemente a reconocerlo como su hijo. Esta causa de acción fue la que los Sala‑Colón solicitaron, sin éxito, que fuera desestimada.
En esencia, plantean ante nos que esa causa de acción no procede en Puerto Rico y está prescrita.
Un análisis cuidadoso de la etapa procesal en que se encuentra el pleito nos convence que los hechos expuestos en la demanda en que se basa la moción de desestimación no jurada, no permiten resolver la cuestión de derecho planteada.
No hay duda alguna de que la procedencia de la causa de acción por daños...
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