Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2000, número de resolución KLCE200000610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200000610
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000

LEXTCA20000718-02 El Pueblo de Puerto Rico v. Vázquez Rivera

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

v.

Gloria Vázquez Rivera, Peticionaria

Núm. KLCE200000610

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Humacao

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio del 2000.

-I-

Gloria Vázquez Rivera (la "peticionaria”) representada por la Sociedad Para Asistencia Legal, recurre del dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (Danny López Soto, J.) de fecha 14 de abril del 2000, denegándole los beneficios de una sentencia suspendida en el caso por el cual se declaró culpable. Oportunamente, solicitó reconsideración, la que fue declarada No Ha Lugar mediante Resoluciónde 3 de mayo del 2000, archivándose en autos su notificación el 8 de mayo del mismo año.

Mediante nuestra Resolución de 22 de junio del 2000, le concedimos a El Pueblo de Puerto Rico (el "recurrido") hasta el 29 de junio del 2000, para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen objeto del recurso. Igual término concedimos al foro de instancia para remitirnos en sobre lacrado el Informe Pre‑sentencia rendido por el Técnico de Servicios Socio-penales de la Administración de Corrección.

Luego de una corta prórroga, el recurrido compareció representado por el Procurador General, quien nos solicita modifiquemos el dictamen emitido por el foro recurrido y concedamos a la peticionaria el beneficio de una sentencia suspendida. Con el beneficio de los escritos, de los informes y del derecho aplicable, resolvemos, no sin antes exponer lo acontecido en el foro recurrido.

‑II‑

El 25 de octubre de 1999, el Ministerio Público presentó contra la peticionaria una denuncia por infracción al Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como Ley Para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. §3217. Se le imputó haberse apropiado ilegalmente, el 22 de octubre de 1999, en Naguabo, Puerto Rico (jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao), sin violencia ni intimidación, del vehículo de motor marca Toyota, Modelo Tercel 1991, color rojo, tablilla BES‑059, propiedad de Carmen M. Reyes Rodríguez, valorado en $5,000.00. Tras la vista celebrada, se determinó causa probable para su arresto, se le fijó fianza y se señaló la vista preliminar que señala el procedimiento.

El 24 de noviembre, la peticionaria renunció a la vista preliminar, determinándose así, causa probable para acusar por el delito imputado por el Ministerio Público. Tras otros incidentes, el 15 de febrero del 2000, compareció al juicio pautado, renunció a su derecho a juicio por jurado, renuncia que le fue aceptada por ser conforme a derecho, continuando el proceso por tribunal de derecho. El Ministerio Público expresó que habían llegado a un acuerdo, mediante el cual la peticionaria haría alegación de culpabilidad por el delito imputado para ser referida al Programa TASC. A esos fines, su representante legal y el representante del Ministerio Público suscribieron un documento intitulado Moción Sobre Alegación Preacordada. Se examinó a la peticionaria en cuanto a su Alegación de culpabilidad y luego de que el foro recurrido Se cerciorara de que su alegación era conforme a derecho la declaró culpable y convicta del delito imputado. A solicitud de ésta, fue referida a la Administración de Corrección, Oficina de Socio‑penales a los fines de rendir un Informe Pre‑sentencia, señalándose fecha para el pronunciamiento de la sentencia. El 14 de abril, se le impuso una pena de reclusión de tres (3) años, consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviere extinguiendo. Se le denegaron los beneficios de una sentencia suspendida luego de atendido el Informe Presentencia.

Como hemos informado, la peticionaria solicitó reconsideración de la sentencia en cuanto a la denegatoria de suspender sus efectos, en vista a que los informes rendidos por los Oficiales Socio‑penales, tanto el del Programa TASC, como el del Departamento de Corrección, la recomendaban favorablemente para los beneficios de una libertad a prueba.

Además, que el Hogar la Providencia (Casa La Providencia) luego de la entrevista que le efectuara a la peticionaria la había aceptado como residente a los fines de recibir tratamiento y rehabilitación para su dependencia al uso de sustancias controladas.

Inconforme, la peticionaria recurre del dictamen de instancia. Le imputa, en esencia, abusar de su discreción al ordenar cumplir la pena impuesta en una institución penal, denegándole arbitrariamente el disfrute de los privilegios de una sentencia suspendida, no obstante haberse recomendado para ello.

-III-

La esencia de la controversia ante nuestra consideración gira en torno a la alegación de culpabilidad producto de un preacuerdo entre el Ministerio Público y la representación legal de la peticionaria, a tenor con la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, mediante la cual ésta hizo alegación de culpabilidad. Se infiere del preacuerdo, que la...

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