Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9801406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9801406
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000

LEXTCA20000807-10 Duriex Sepúlveda v. Conagra, Inc.

Félix Duriex Sepúlveda y Zulma Rodríguez y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por éstos, Et Als, Apelantes

v.

Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc., y Molinos De Puerto Rico, Inc., Apelados

Núm. KLAN9801406

Apelación

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y el Juez Cordero y la Jueza Hernández Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2000.

Los señores Félix Durieux Sepúlveda, Héctor Santini, Luis Colón Calcador, Jorge Sierra Rivera y Jorge Reyes Soto recurren ante nos de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 27 de octubre de 1998. Mediante la misma, dicho foro declaró sin lugar la demanda instada por los apelantes contra Molinos de Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et eq.; la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. ; y bajo el estatuto federal conocido como "Age Discrimination in Employment Act" (ADEA), 29 U.S.C. secs. 623 et seq.

Ante nos, los apelantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incidió al aplicar las leyes y jurisprudencia pertinentes al caso, y al actuar con parcialidad y perjuicio y no concederle credibilidad al testigo Julio Santiago Cantet.

Estudiado el expediente ante nos, así como la voluminosa transcripción del juicio en su fondo, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación acertada de la prueba que tuvo ante sí, aplicó correctamente los preceptos legales relevantes, y no medió pasión, prejuicio o parcialidad en sus determinaciones, por lo que procede confirmar el dictamen recurrido. Explicamos.

I

Molinos de Puerto Rico (Molinos) es una empresa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dedicada a la producción de diversos tipos de harina para el consumo humano, así como productos de alimento para animales ("animal feed"). ConAgra es una empresa multinacional, con oficinas centrales en los E.E.U.U., propietaria de Molinos. Según se desprende de la prueba examinada por el Tribunal de Primera Instancia, Molinos es el principal fabricante en Puerto Rico de los productos antes mencionados. Sin embargo, a principios de la década de los '90,

ConAgra decidió reestructurar la operación de Molinos, ante un cuadro de ganancias cada vez menores. A esos efectos, ConAgra contrató, en octubre de 1992, al Sr.

Fred Lange para que éste hiciera un estudio sobre la situación en Molinos. Según el informe preparado por el Sr. Lange, Molinos tenía más empleados de los necesarios (situación que se reflejaba en un alto número de empleados gerenciales), un convenio colectivo de difícil implantación, deterioro general de las facilidades físicas, y un considerable atraso en la implantación de proyectos capitales.

En ánimo de realizar las reformas necesarias para hacer de Molinos una empresa de mayor eficiencia, la alta gerencia de ConAgra contrató al Sr. Lange como Gerente General de Molinos. Éste comenzó, en marzo de 1993, eliminando el tercer turno de producción de alimento de animales. Otros turnos en otras áreas de producción también fueron eliminados. El proceso de reorganización continuó aún después de iniciado un conflicto laboral ("lockout"), el 1ro de noviembre de 1994, entre Molinos y el personal unionado de la empresa, representado por el Congreso de Uniones Industriales.

En enero de 1994 Molinos eliminó unas 40 posiciones administrativas, entre ellas las de los aquí apelantes. Para esa fecha, el Sr. Félix Durieux tenía 52 años de edad y se desempeñaba como supervisor de mantenimiento;

Luis Colón y Jorge Sierra tenían 58 y 52 años de edad, respectivamente, y laboraban también como Supervisores de Mantenimiento. El Sr. Jorge Reyes tenía 60 años y se desempeñaba como Gerente de Proyectos y, finalmente, el Sr. Héctor Santini tenía 54 años al momento de su despido y ocupaba el puesto de Gerente de Unidad de Empaque. Es relevante al caso de autos señalar que de los demandantes, sólo el Sr. Jorge Reyes tenía preparación universitaria (un Bachillerato en Artes Industriales de la Universidad de Puerto Rico). Los demás sólo tenían estudios hasta el 4to año de escuela superior, habiendo adquirido sus destrezas mediante cursos técnicos o por experiencia.

Según la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia, las plazas de los demandantes fueron eliminadas, por lo que nadie pasó a ocupar las mismas. En el caso de los supervisores de mantenimiento, sus responsabilidades fueron asumidas por quien, hasta entonces, había sido su supervisor, el Ing. Ramón Betancourt. Las funciones del Sr. Jorge Reyes (quien, a pesar de la plaza que ocupaba, no tiene estudios o título de ingeniero) fueron asumidas de forma conjunta por su supervisor, el Ing. Betancourt, y por el Departamento de Ingeniería de las oficinas centrales de ConAgra. Las responsabilidades del Sr.

Santini fueron delegadas a su supervisor inmediato, el Sr. Jorge Lockwood.

Hacia julio de 1994, el Sr. Manuel Orlando Herrera sustituyó al Sr. Lange como Gerente General de Molinos. El Sr. Herrera también continuó con la reorganización, y consolidó posiciones gerenciales y administrativas, subarrendó oficinas y negoció con el Congreso de Uniones Industriales la eliminación de unas 22 plazas unionadas en Molinos. Según el testimonio del Sr. Herrera, al momento del juicio en su fondo (mayo de 1998) todavía Molinos continuaba eliminando plazas y perdiendo dinero en el negocio de alimentos para animales.

La demanda que da origen al recurso de autos fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 31 de marzo de 1995, y en la misma fueron mencionadas como demandadas ConAgra y Molinos. Así mismo, allí aparecían como demandantes los Sres. Félix Durieux Sepúlveda, Jorge L.

Reyes Soto, Luis Colón Calcador, Jorge L. Rivera Sierra e Hipólito Arroyo Acosta, junto a sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales. El recurso fue instado al amparo de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada,29 L.P.R.A. secs. 146 et eq.; la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y bajo el estatuto federal conocido como "Age Discrimination in Employment Act" (ADEA), 29 U.S.C. secs. 623 et seq. Según los demandantes, el despido realizado por Molinos fue uno discriminatorio, fundado en su edad y no en una verdadera necesidad de reorganización corporativa.

Luego de presentar las...

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