Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN0000539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000539
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000

LEXTCA20000808-07 Rivera Avilés v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Ivonne Rivera Avilés, Gilberto Quintero Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida, Demandantes-Apelantes

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Dra. Carmen Feliciano Vda. De Melecio, en su carácter oficial como Directora del Programa de Asistencia Médica y en su carácter personal; Jaime González Martínez, en carácter oficial como Director del Programa de Asistencia Médica y en su carácter personal; Carmen L. Rodríguez Hernández en su carácter Oficial como Supervisora del Programa de Asistencia Médica y en su carácter personal, Demandados-Apelados

Núm. KLAN0000539

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, la juez Alfonso de Cumpiano, el juez Aponte Jiménez y la juez Feliciano Acevedo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2000.

Los apelantes, la Sra. Ivonne Rivera Avilés, el Sr. Gilberto Quintero y la sociedad legal de gananciales, solicitan la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se desestimó la demanda en daños y perjuicios, despido injustificado y discrimen que interpusieran contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el Departamento de Salud y funcionarios públicos en su carácter oficial y personal. La desestimación se basó en el incumplimiento de los apelantes con el requisito de notificación al Secretario de Justicia dentro los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los daños que reclamaron, según lo exige la ley.

En el recurso los apelantes plantean que erró el tribunal al concluir que tenían que notificar al Secretario de Justicia su intención de demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico dadas las circunstancias del caso. Alegan, además, que la moción en solicitud de remedio urgente que sometieron en otro caso relacionado con éste, constituyó notificación de su reclamación al Secretario de Justicia.

El Estado plantea en su alegato que los apelantes no demostraron justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación y que la moción en solicitud urgente no cumple con el claro propósito de dicho requisito.

Examinados los planteamientos de las partes a la luz de la jurisprudencia interpretativa de la disposición de ley en cuestión, se revoca la sentencia desestimatoria apelada.

-

I -

El 21 de abril de 1999 los demandantes-apelantes presentaron demanda contra el E.L.A., el Departamento de Salud y varios funcionarios públicos en su carácter oficial y personal, entre éstos, la Secretaria de Salud, Dra. Carmen Feliciano Vda. de Melecio. Alegaron que la demandante, señora Rivera Avilés, se desempeñaba como Técnico de Servicios Sociales I en el Departamento de Salud, cuando fue destituida de su puesto. Plantearon, en síntesis, que como consecuencia de haber ejercitado su derecho a la libertad de expresión mediante el envío de una carta a su supervisora la Sra. Carmen Rodríguez Hernández, ésta comenzó una persecución hostigante contra varios empleados, incluyendo a la señora Rivera Avilés. Entre otros actos, alegaron que aunque la señora Rodríguez Hernández agredió de palabra y físicamente a la señora Rivera Avilés, los codemandados formularon cargos criminales y administrativos contra ésta. Señalaron que luego de una vista administrativa informal ante un oficial examinador, la señora Rivera Avilés fue destituida de su puesto el 19 de octubre de 1998, cuando se encontraba en su octavo mes de embarazo. Plantearon que la referida empleada sufrió una crasa violación a sus derechos constitucionales al ser discriminada por el Estado por razón de sexo.

Según las alegaciones de la demanda, se le llamó la atención expresamente al oficial examinador durante el proceso administrativo que la demandante se encontraba embarazada.

La demanda en daños y perjuicios por despido injustificado por razón de embarazo y discrimen se basó en la Constitución del E.L.A., sección 1 del Artículo II, que prohibe el discrimen por razón de sexo y en varias leyes laborales que recogen dicho principio. Las leyes invocadas fueron: la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 y ss; la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467 y ss., la Ley Núm. 69 de 6 de junio de 1985, 29 L.P.R.A. secs. 1321 y ss. y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss.

Los demandantes reclamaron por las alegadas actuaciones de los demandados sobre despido injustificado de mujer embarazada, que el tribunal ordenara la reposición de la señora Rivera Avilés a su empleo, decretara la ilegalidad del despido injustificado por embarazo y el pago por los demandados de una suma en daños no menor de tres millones quinientos mil dólares, así como honorarios de abogado.

Emplazados todos los demandados, los funcionarios públicos demandados en su carácter personal y oficial comparecieron al tribunal para informar que habían solicitado representación legal al Estado al amparo de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada, lo que se encontraba bajo consideración del Secretario de Justicia. Solicitaron prórroga para presentar alegación responsiva. Por otro lado, el E.L.A. compareció para solicitar la desestimación de la demanda por no haber cumplido la parte demandante con el requisito de notificación que establece la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Los demandantes presentaron oposición a la desestimación...

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