Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN2000044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2000044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000

LEXTCA20000816-14 El Pueblo De Puerto Rico v. Rodríguez Lugo

El Pueblo De Puerto Rico, Apelado

V.

Moraima Rodríguez Lugo, Apelante

Núm. KLAN2000044

Apelación

Procedente de Tribunal de Distrito, Sala de San Germán

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2000.

La apelante, Moraima Rodríguez Lugo (apelante), solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de San Germán (Hon. Borges Vélez Collado, J.) el 16 de diciembre de 1999. Mediante ésta se declaró culpable por dos delitos de Alteración a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4521. Se le impuso como pena una multa de $25.00 en ambos casos.

Resolvemos que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar al presente recurso no están en controversia. El 4 de febrero de 1999, Dayanarah Bracero Valentín (Dayanarah) y Reyes García Díaz (Reyes), ambos estudiantes de la Escuela David Antongiorgi de Sabana Grande, estaban leyendo una revista en la oficina de la escuela. Estando allí sentados, entró la maestra de ciencias, aquí apelante y les tomó varias fotografías. Ambos estudiantes se pusieron nerviosos y aprehensivos al desconocer el propósito y motivo de la apelante. Ante este hecho, la Directora de la escuela se molestó y le pidió la cámara a la maestra, quien se negó a entregarla. Las madres de ambos estudiantes instaron una querella contra la apelante en la cual alegaron que la apelante de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente perturbó la paz y tranquilidad de los estudiantes cuando les tomó varias fotografías sin su consentimiento provocándoles temor1.

En ausencia de la apelante se determinó causa probable. El 30 de septiembre de 1999, se celebró el juicio. El foro de instancia la declaró culpable de ambos cargos. El tribunal instruyó a la Administración de Corrección, Programa de Libertad a Prueba y Libertad bajo Palabra que realizara la investigación del informe correspondiente antes del 18 de noviembre de 1999 cuando dictaría sentencia.

La apelante presentó una Moción de Reconsideración bajo la Regla 216 de Procedimiento Criminal, o en la alternativa, Moción Solicitando Nuevo Juicio bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal. La misma fue declarada no ha lugar y dictó la sentencia de la cual se apela.

Inconforme, radicó el presente escrito de apelación. Apunta los siguientes seis señalamientos de error:

Erró como cuestión de derecho el Tribunal sentenciador al determinar que la prueba desfilada era suficiente para sostener más allá de duda razonable la comisión del delito imputado de alteración a la paz.

Erró como cuestión de derecho el Tribunal sentenciador en la aplicación del derecho vigente a la prueba presentada encontrando a la acusada culpable del delito de alteración a la paz.

Erró como cuestión de hecho el Tribunal sentenciador al determinar de la prueba presentada que la maestra de ciencias Moraima Rodríguez Lugo tuviera propósito o voluntad de perturbar la paz.

Erró como cuestión de hecho el Tribunal sentenciador al determinar de la prueba presentada que la maestra de ciencias Moraima Rodríguez Lugo perturbó la paz o tranquilidad de algún individuo.

Cometió grave error...

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