Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2000, número de resolución KLRA9900429
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA9900429 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2000 |
Núm. KLRA9900429
Revisión
Procedente de Junta de Apelaciones CFSE
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.
Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado interesando la revocación de la resolución emitida por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 18 de junio de 1999, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la señora Alma Castillo Garcés al puesto de Subdirectora del Instituto de Capacitación y Desarrollo y se ordenó la celebración de la correspondiente convocatoria para llenar dicha plaza. Por considerar sustancialmente correcta la resolución recurrida, se confirma.
En carta del 9 de septiembre de 1993 el Lic. Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, autorizó el ascenso de la Sra. Alma Castillo Garcés al puesto 3101 de la clase Subdirector del Instituto de Capacitación y Desarrollo, efectivo el 16 de septiembre de 1993. Ello ocurrió mediante el mecanismo de ascenso sin oposición, donde no media la libre competencia de los candidatos para cubrir el puesto.
El 2 de mayo de 1994 la Sra. Nilda Sepúlveda, Sr. Luis M. Carrión, Sra. Raquel Cruz Martínez y Sr. Aureo Calderón Suárez, todos empleados gerenciales de carrera en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en lo sucesivo F.S.E.), adscritos al Instituto de Capacitación y Desarrollo, apelaron ante la Junta de Apelaciones del F.S.E. e impugnaron el nombramiento de la Sra. Castillo Garcés al puesto de Subdirectora del Instituto. En síntesis, alegaron que el nombramiento se había efectuado de forma ilegal ya que ésta no cumplía con los requisitos mínimos necesarios. También alegaron que a ellos se les estaba negando la oportunidad de competir libre y válidamente para el puesto en cuestión, en violación al principio de mérito y al Reglamento vigente.
Posteriormente la Sra. Cruz Martínez solicitó ser excluida del caso y el Sr. Calderón Suárez no continuó con el proceso, por lo que la Junta de Apelaciones (en lo sucesivo la Junta) desestimó la apelación en cuanto a estos dos apelantes y emitió las siguientes determinaciones de hechos:
La empleada reúne los requisitos mínimos establecidos que la capacitan para lograr el ascenso mediante el procedimiento ordinario; 4. Sus evaluaciones anteriores son satisfactorias; 5. Tiene un récord de asistencia y puntualidad satisfactoria; 6. El ascenso sin oposición de esta empleada fue recomendado favorablemente por sus supervisores.
La Junta concluyó, como cuestión de derecho, que se privó a los apelantes, empleados cualificados, de competir para el puesto y que la apelada, el F.S.E., no demostró circunstancias extraordinarias que justificaran el procedimiento de ascenso sin oposición, por lo que el nombramiento se había efectuado de forma contraria al principio de mérito.
Inconforme, el F.S.E. presentó el recurso de revisión del epígrafe imputando a la Junta la comisión de los siguientes errores:
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Erró la Honorable Junta en sus determinaciones de hechos al no tomar en consideración la totalidad de la prueba desfilada.
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Erró la Honorable Junta en su interpretación u aplicación del derecho en cuanto al nombramiento impugnado que origina la controversia en este caso.
Radicado el recurso, el F.S.E. solicitó que ordenáramos la reproducción de la prueba oral ante el foro administrativo. Pendiente resolver al respecto la parte recurrida presentó escrito de oposición a la expedición del recurso de revisión e indicó considerar innecesaria la reproducción de la prueba oral.
Así las cosas, el 29 de octubre de 1999 expedimos el auto de revisión solicitado y en atención a los señalamientos de error ordenamos la preparación de la exposición narrativa de la prueba oral y concedimos término a las partes para someter sus respectivos alegatos.
Luego de varios incidentes procesales, no necesario aquí particularizar, el 24 de mayo de 2000 la recurrente F.S.E. sometió ante nos la transcripción de la vista administrativa.
Ha...
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