Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2000, número de resolución KLRA9900429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900429
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000

LEXTCA20000818-03 Sepúlveda v. CFSE

Nilda Sepúlveda y otros, Apelantes-Recurridos

V.

Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, Apelado-Recurrente

Núm. KLRA9900429

Revisión

Procedente de Junta de Apelaciones CFSE

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.

Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado interesando la revocación de la resolución emitida por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 18 de junio de 1999, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la señora Alma Castillo Garcés al puesto de Subdirectora del Instituto de Capacitación y Desarrollo y se ordenó la celebración de la correspondiente convocatoria para llenar dicha plaza. Por considerar sustancialmente correcta la resolución recurrida, se confirma.

Hechos

En carta del 9 de septiembre de 1993 el Lic. Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, autorizó el ascenso de la Sra. Alma Castillo Garcés al puesto 3101 de la clase Subdirector del Instituto de Capacitación y Desarrollo, efectivo el 16 de septiembre de 1993. Ello ocurrió mediante el mecanismo de ascenso sin oposición, donde no media la libre competencia de los candidatos para cubrir el puesto.

El 2 de mayo de 1994 la Sra. Nilda Sepúlveda, Sr. Luis M. Carrión, Sra. Raquel Cruz Martínez y Sr. Aureo Calderón Suárez, todos empleados gerenciales de carrera en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en lo sucesivo “F.S.E.”), adscritos al Instituto de Capacitación y Desarrollo, apelaron ante la Junta de Apelaciones del F.S.E. e impugnaron el nombramiento de la Sra. Castillo Garcés al puesto de Subdirectora del Instituto. En síntesis, alegaron que el nombramiento se había efectuado de forma ilegal ya que ésta no cumplía con los requisitos mínimos necesarios. También alegaron que a ellos se les estaba negando la oportunidad de competir libre y válidamente para el puesto en cuestión, en violación al principio de mérito y al Reglamento vigente.

Posteriormente la Sra. Cruz Martínez solicitó ser excluida del caso y el Sr. Calderón Suárez no continuó con el proceso, por lo que la Junta de Apelaciones (en lo sucesivo “la Junta”) desestimó la apelación en cuanto a estos dos apelantes y emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  • El Lic. Pedro Soto Ríos, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, en carta del 9 de septiembre de 1993, autorizó el ascenso sin oposición al puesto 3101 de la clase Subdirector del Instituto de Capacitación y Desarrollo de la Sra. Alma Castillo Garcés, efectivo el 16 de septiembre de 1993.
  • Dicho ascenso sin oposición no fue notificado oficialmente al personal del Instituto de Capacitación Desarrollo, incluyendo al Director del Instituto, Sr. Luis Fernando Amador, el cual declaró, bajo juramento, que le fue notificado en enero de 1994, cuando la Sra. Alma Castillo le entregó copia del nombramiento.
  • El supervisor de la unidad no solicitó este nombramiento y no fue consultado. La plaza estaba vacante, pero existía escasez de trabajo en la unidad; lo que – en opinión del señor Amador -, no ameritaba el que se nombrara una persona a la plaza.
  • El documento de Proposición para Ascenso sin Oposición no fue firmado por el Director del Instituto de Capacitación y Desarrollo; si está firmado por la Sra. Ada Nivia Guzmán, Directora de la Oficina de Recursos Humanos para esa fecha.
  • El Memorando de recomendación del nombramiento del 9 de septiembre de 1993, establece que se hace conforme al Artículo 10 del Reglamento de Personal de 1993, Sección 10.1 y la Ley de Personal de Servicio Público, Sección 4.4, Inciso 1-C. También señala dicho memorando, como otro requisito de los nombramientos en oposición, que el mismo sea inaplazable.
  • En el memorando del 9 de septiembre de 1993 se indica que el nombramiento de la Sra. Alma Castillo se justifica, ya que “1. No existe un registro de elegibles y no se puede establecer uno en tiempo razonable; 2. Hay la necesidad inaplazable de cubrir el puesto; 3.
  • La empleada reúne los requisitos mínimos establecidos que la capacitan para lograr el ascenso mediante el procedimiento ordinario; 4. Sus evaluaciones anteriores son satisfactorias; 5. Tiene un récord de asistencia y puntualidad satisfactoria; 6. El ascenso sin oposición de esta empleada fue recomendado favorablemente por sus supervisores.”

  • Los apelantes, Nilda Sepúlveda y Luis M. Carrión Bonano, eran – a la fecha de los hechos – empleados regulares del Instituto de Capacitación y Desarrollo y cumplían con los requisitos mínimos de la plaza vacante.
  • La Junta concluyó, como cuestión de derecho, que se privó a los apelantes, empleados cualificados, de competir para el puesto y que la apelada, el F.S.E., no demostró circunstancias extraordinarias que justificaran el procedimiento de ascenso sin oposición, por lo que el nombramiento se había efectuado de forma contraria al principio de mérito.

    Inconforme, el F.S.E. presentó el recurso de revisión del epígrafe imputando a la Junta la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró la Honorable Junta en sus determinaciones de hechos al no tomar en consideración la totalidad de la prueba desfilada.

    2. Erró la Honorable Junta en su interpretación u aplicación del derecho en cuanto al nombramiento impugnado que origina la controversia en este caso.

      Radicado el recurso, el F.S.E. solicitó que ordenáramos la reproducción de la prueba oral ante el foro administrativo. Pendiente resolver al respecto la parte recurrida presentó escrito de oposición a la expedición del recurso de revisión e indicó considerar innecesaria la reproducción de la prueba oral.

      Así las cosas, el 29 de octubre de 1999 expedimos el auto de revisión solicitado y en atención a los señalamientos de error ordenamos la preparación de la exposición narrativa de la prueba oral y concedimos término a las partes para someter sus respectivos alegatos.

      Luego de varios incidentes procesales, no necesario aquí particularizar, el 24 de mayo de 2000 la recurrente F.S.E. sometió ante nos la transcripción de la vista administrativa.

      Ha...

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