Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2000, número de resolución KLCE20000763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20000763
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2000

LEXTCA20000821-06 El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho

El Pueblo De Puerto Rico, Recurrido

V.

Miguel A. Camacho, Luis De La Rosa Rivera, Carlos Manuel Rivera Colon, Peticionarios

Núm. KLCE20000763

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Humacao

Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2000.

Miguel A. Camacho, Luis De La Rosa Rivera y Carlos Manuel Rivera Colón, acuden ante nos mediante recurso de certiorari de 13 de julio de 2000.

Solicitan la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 25 de mayo de 2000. Mediante la misma, el foro de instancia declaró sin lugar sendas mociones presentadas al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.1 Corresponde exponer brevemente el trasfondo fáctico y procesal del recurso instado.

I

El Ministerio Fiscal presentó acusaciones contra Miguel A. Camacho, Luis De La Rosa Rivera y Carlos Manuel Rivera Colón por haber cometido el delito de fuga, según tipificado en el Artículo 232 del Código Penal.2

En esencia, alegó que para el 4 de octubre de 1996, Luis De La Rosa Rivera se fugó mientras se encontraba sometido legalmente a cumplir pena de reclusión por haber cometido delito grave en el Hogar Nueva Vida de Humacao; que para el 1 de abril de 1998 Carlos Rivera Colón se fugó mientras se encontraba sometido legalmente a cumplir pena de reclusión por delito grave en el Hogar Crea, procedente del Campamento Penal Punta Lima, y que para el 19 de noviembre de 1998, Miguel A. Camacho se fugó mientras se encontraba sometido legalmente a cumplir pena de reclusión por delito grave en el Hogar Crea de Humacao.

Llamado cada uno de los casos para vista en su fondo, las partes expresaron haber llegado a un preacuerdo en el cual se reclasificarían los delitos a tentativa de fuga. Los referidos acuerdos fueron aceptados por el foro de instancia. De igual forma, aceptó el tribunal las alegaciones de culpabilidad hechas por los tres acusados. Todos fueron condenados a cumplir dos años de presidio.

Posteriormente cada uno de los convictos presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Plantearon básicamente que el evadirse de los Hogares a los que fueron asignados por el Departamento de Corrección no es constitutivo del delito de fuga por no considerarse tales lugares como ¨instituciones adecuadas¨ conforme a lo dispuesto en el Artículo del Código Penal.3

El tribunal de instancia señaló vista y consolidó las solicitudes de los convictos. Evaluada la prueba declaró sin lugar las mociones presentadas y emitió resolución el 25 de mayo de 2000. Determinó que el abandono por parte de los convictos al Programa de Rehabilitación, en el Hogar Crea y en el Hogar Nueva Vida, cuando éstos han sido referidos por la Administración de Corrección, en virtud de un Programa de Desvío dentro del Plan Institucional de Corrección, y mientras están cumpliendo una sentencia de reclusión, constituye fuga.

Inconformes, acuden ante nos mediante recurso de certiorari y señalan:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DE ANULACIÓN DE SENTENCIA INSTADAS POR LA DEFENSA DE LOS PETICIONARIOS DE MARRAS AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, TODA VEZ QUE LOS ACTOS COMETIDOS EN LOS CASOS DE AUTOS NO CONSTITUYERON NINGUNA SITUACIÓN DE HECHOS SANCIONADAS POR EL ARTÍCULO 232 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO.

Por las razones que expondremos revocamos el recurso instado.

II

El delito de fuga está tipificado por el Artículo 232 del Código Penal.4

El mismo dispone lo siguiente:

Toda persona sometida legalmente a detención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR