Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN98000628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN98000628
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000

LEXTCA20000829-29 Dross v. González Martir

Ángel Dross, Demandante-Apelado

V.

Cruz González Martir, su esposa Juana Adames, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Héctor Manuel Rodríguez Y Taíno Motors, Demandados-Apelantes

Cruz González Martir; Juana Adames, Demandantes Contra Terceros

V.

Héctor Manuel Rodríguez, Tercero Demandado

Núm. KLAN98000628

Apelación

Procedente de Tribunal de Distrito, Sala de San Sebastián

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Martínez Torres y Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Sebastián, en 6 de abril de 1998, y archivada en autos copia de su notificación en 26 de mayo de 1998. En el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios presentada por el señor Ángel Dross Díaz en contra del señor Cruz González Martir, su esposa Juana Adames, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Héctor M. Rodríguez y Taíno Motors, Corp.. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, aquí apelante, Taíno Motors Corp., acude ante nos. Resolvemos, por los fundamentos que se exponen a continuación confirmar la sentencia apelada.

I

En 20 de octubre de 1988, el señor Ángel Dross Díaz (Dross) presentó una demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del señor Cruz González Martir, su esposa Juana Adames y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos en el antiguo Tribunal de Distrito, Sala de San Sebastián. En la misma, Dross alegó: (a) que le compró a Cruz González Martir y a su esposa Juana Adames (esposos González Adames) un vehículo de motor marca Toyota de 1978, motor número TE516934003, tablilla 85Z889, por mil setecientos dólares ($1,700.00); (b) que, posteriormente, invirtió en el automóvil las siguientes cantidades: ochocientos dólares ($800.00) en pintarlo totalmente; quinientos dólares ($500.00) en cuatro gomas y los aros y doscientos dólares ($200.00) en un aire acondicionado, para un total de mil quinientos dólares ($1,500.00); (c) que en 21 de abril de 1988 el Agente Ismael de Jesús, placa número 9871, confiscó e incautó el vehículo de motor; (d) que el señor Roberto Figueroa resultó ser el dueño del automóvil, a quién se lo habían hurtado; (f) que por la actuación dolosa, torticera y negligente de los demandados de venderle un automóvil hurtado sufrió perdidas materiales valoradas en mil ochenta y ocho dólares ($1,088); y, (g) que sufrió angustias y sufrimientos mentales valorados en cinco mil dólares ($5,000.00). Por tanto, solicitó al tribunal que declarase con lugar la demanda y condenase a los demandados a pagar nueve mil doscientos ochenta y ocho dólares ($9,,288.00), más el pago de mil dólares ($1,000.00) en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.1

En 19 de diciembre de 1988, los esposos González Adames presentaron su alegación responsiva, negando los hechos alegados en la demanda por falta de información. Entre sus defensas afirmativas adujeron que adquirieron el automóvil de una feria o "dealer" por lo cual no tenían conocimiento que el mismo fuera robado.2

En 20 de diciembre de 1988, los esposos González Adames presentaron demanda contra tercero en contra del señor Héctor M. Rodríguez Rodríguez. En la misma, alegaron que: (a) el automóvil objeto del caso de epígrafe le fue vendido por Héctor M. Rodríguez Rodríguez (Rodríguez) dueño del negocio Rodríguez Auto Sales, ubicado en Arecibo; (b) que Rodríguez les informó que compró el automóvil a Taíno Motors; (c) que son Rodríguez Auto Sales y/o Rodríguez o en su defecto Taíno Motors quienes le deben responder a Dross por las pérdidas sufridas ya que ellos son responsables de venderles el automóvil sin antes corroborar si el mismo era robado; (d) que Rodríguez Auto Sales y/o Rodríguez y Taíno Motors se dedican a la compra y venta de automóviles por tanto tienen "expertise"; y (e) que Rodríguez Auto Sales y/o Rodríguez le es responsable directamente a Dross y en la alternativa al demandante contra tercero de toda reclamación relacionada con el automóvil.3

En 29 de diciembre de 1988, Dross presentó "Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial" alegando, en esencia, que, como los esposos González Adames aceptaron que le vendieron el automóvil procede que se dicte sentencia a su favor por mil setecientos dólares ($1,700.00) y que luego se ventile en juicio los gastos invertidos en vehículo y los daños materiales y emocionales sufridos.4 En 10 de enero de 1989, los esposos González Adames presentaron "Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial" alegando que en el presente caso es de aplicación el Artículo 59 del Código de Comercio sobre la compra de bienes muebles en una tienda abierta al publico.5

En 13 de enero de 1988, Rodríguez presentó "Contestación a Demanda Contra Tercero".6

Luego de una serie de procedimientos procesales, los esposos González Adames presentaron "Moción Informativa y Nueva Solicitud de Sentencia Sumaria por Diferentes Fundamentos" en 21 de marzo de 1991. En la misma, se alegó que: (a) Dross no...

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