Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2000, número de resolución KLCE0000446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000446
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000

LEXTCA20000830-02 Unión Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL II

UNION INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFONICOS

Querellante‑Recurrida

V.

PUERTO RICO TELEPHONE CO.

Querellada‑Peticionaria

KLCE0000446

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala de San Juan

Caso Núm. KAC00‑00053

Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2000.

Comparece ante nos la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) mediante petición de Certiorari. Cuestiona la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso de Unión Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Company, Civil Núm. KAC2000-0053. En la misma, se declaró sin lugar su solicitud de revisión del laudo que sobre arbitrabilidad procesal y sobre despido por posesión de sustancias controladas emitió el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en los casos respectivos A‑1061‑99 y A 00‑565. Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración se remontan al 8 de junio de 1998. En esta fecha, la peticionaria despidió con efectividad inmediata al empleado Otilio Warrington. La cesantía se produjo por su alegada violación a la Regla 40 del Reglamento de Disciplina de la PRTC. A su vez, la contravención a la disposición reglamentaria referida se concretó mediante el arresto y la denuncia de Warrington por violación a la Ley de Sustancias Controladas. La intervención policíaca con el empleado se produjo mientras éste conducía un automóvil oficial perteneciente a su patrono.

En representación del empleado querellante, la Unión Independiente de Empleados Telefónicos (en lo sucesivo Unión o UIET) radicó, el 11 de junio de 1998, una querella en tercera etapa ante la Oficina del Director de Asuntos Laborales de la PRTC. Ello, a tenor con las disposiciones pertinentes del Artículo 55, sobre procedimiento para querellas, del entonces vigente convenio colectivo entre las partes. 1

El 18 de junio de 1998, la Unión decretó una huelga indefinida. La organización sindical participó en el paro hasta su conclusión el 28 de julio del mismo año.

El Director de la Oficina de Asuntos Laborales de la peticionaria no citó al Presidente de la UIET a los fines de concertar una reunión para discutir conciliar la querella presentada. tampoco emitió contestación alguna. Es de notar que estas omisiones fueron contrarias contrarias al procedimiento ordenado en el acuerdo obrero patronal en vigor.

En relación con la querella referida, el 28 agosto de 1998 la Unión solicitó la designación de un árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión. Por tal razón, el árbitro determinó los asuntos que le correspondían resolver. 2 El 10 de septiembre de 1999, se celebró la vista correspondiente. Ambas partes comparecieron con su respectiva representación legal. Durante la audiencia, la PRTC invocó la defensa de arbitrabilidad procesal. Sostuvo que la organización sindical radicó tardíamente la querella en arbitraje. A su juicio, tal contraveción al término fatal dispuesto en el convenio colectivo implicaba que el árbitro carecía de jurisdicción para entender en dicho asunto.

En su alegato, presentado el 15 de octubre de 1999, el patrono se reafirmó en su planteamiento. Aseveró que de acuerdo con la sección 7, inciso a, del antes citado Artículo 55, la Unión presentó su solicitud de...

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