Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2000, número de resolución KLAN000698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN000698
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000919-16 Alicea Casiano v. González

Vilma Alicea Casiano, Demandante-Apelada

V.

Israel González, Teresa González, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales Por Ellos Constituida, Demandados-Apelantes

V.

Elvin Román Vega T/C/P Jesús Román Vega, Jane Doe, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen, Terceros Demandados

Núm. KLAN000698

Apelación

Procedente de Subsección de Distrito, Sala de Yauco

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2000.

Los apelantes, Israel González, Teresa Rodríguez Alvarado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, acuden ante nos mediante el recurso que atendemos y solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 18 de mayo de 2000, cuya notificación fue archivada en autos al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Yauco.

Mediante el dictamen apelado y, en lo pertinente, el tribunal de instancia acogió una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a favor de la apelada, Vilma Alicea Casiano, ordenándole a los apelantes destruir a su costo aquella parte de su casa construida sobre el terreno colindante al suyo perteneciente a la apelada, y la parte de la estructura que invadía el patio lateral Este, contiguo al solar de la apelante. Le impuso, además, el pago de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Examinemos primeramente el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

-I-

El 21 de abril de 1997 la apelada presentó una demanda contra los apelantes en la que alegó, en síntesis, que era la dueña de un solar ubicado en la Urbanización Alturas del Cafetal en Yauco, Puerto Rico; que los apelantes, eran dueños de un terreno colindante con el suyo, y que se habían negado a destruir una casa de concreto construida clandestinamente sobre parte de su terreno, sin su autorización y el de la Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”). Por ello, solicitó la destrucción de la misma y la imposición de honorarios de abogado. Los apelantes fueron emplazados mediante la publicación de edictos por encontrarse fuera de Puerto Rico.

Los apelantes contestaron la demanda, negando sus alegaciones esenciales. Levantaron como defensas afirmativas que los daños alegados por la apelada no eran de su responsabilidad ya que se debieron a la propia negligencia de la apelada, al permitir que la obra se realizara en su presencia. Plantearon, además, que de existir alguna responsabilidad, ésta correspondería al contratista que realizó la obra.

Los apelantes presentaron demanda contra tercero contra Elvin Román Vega t/c/p Jesús Román Vega. Alegaron que el 18 de mayo de 1990 lo contrataron para que construyera una residencia en su solar y que si se determinara que la estructura fue construida en suelo ajeno, éste debería responder por cualquier daño que la apelada hubiera sufrido. El 6 de mayo de 1998 se le anotó la rebeldía al tercero demandado.

Luego de varios trámites procesales y mediante moción al efecto, la apelada solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, a la cual los apelantes se opusieron.

Mediante sentencia emitida el 18 de mayo de 2000 y archivada en autos al día siguiente, el tribunal de instancia accedió a ello y emitió el dictamen apelado.

En su sentencia, el tribunal a quo concluyó que no estaban en controversia los siguientes hechos:

La apelada es dueña del solar C–1 y los apelantes del solar C–2 localizados en la Urbanización Alturas del Cafetal en Yauco, Puerto Rico. Estos solares colindan entre sí por los lados Oeste y Este, respectivamente.

El 26 de octubre de 1990 los apelantes obtuvieron de A.R.P.E. el permiso de construcción correspondiente, en el que se dispuso, en lo pertinente, que se debería observar un patio lateral de dos metros entre la parte Este de la casa a ser construida y la colindancia Oeste del solar C–1, propiedad de la apelada.

La casa no fue construida conforme al plano aprobado. Las partes están de acuerdo en que la parte de la casa cuya demolición se solicita fue construida en el terreno de la apelada y en que al momento de realizarse la construcción, ambas partes residían fuera de Puerto Rico.

Estimando que estos hechos fueron incontrovertidos, el tribunal de instancia concluyó que los apelantes no construyeron, según se les había autorizado, violando la Ley y los Reglamentos de A.R.P.E., apropiándose de terreno ajeno. Entendió que la apelada no estaba impedida legalmente de solicitar que la construcción realizada por los apelantes, fuese destruida.

Expresó que el caso no debía resolverse, considerando si existía buena o mala fe, ya que no existía nada en el caso que pudiera interpretarse como una actuación de mala fe de parte de la apelada. Determinó que los apelantes habían incurrido en una conducta ilegal y que la apelada no tenía autoridad en ley para convalidarla, por lo que aún estando de acuerdo con ellos, su actuación no podría catalogarse de buena o mala fe. Consignó, finalmente, que como las partes estaban fuera de Puerto Rico al momento de ocurrir los hechos, era imposible determinar que la apelada hubiese actuado de mala fe. Concluyó, sin embargo, que la actuación de los apelantes, impidiéndole a la apelada el disfrute pleno de su propiedad por más de nueve años, demostró temeridad.

II

Inconforme con este resultado, los...

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