Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2000, número de resolución KLRA0000275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000275
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000929-14 Burgos Rodríguez v. Medina Auto Sales Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

BENJAMIN BURGOS RODRIGUEZ

Y/O PERSIDA CRUZ PEREZ

Querellante‑Recurrida

v .

MEDINA AUTO SALES, INC.

AUTO MART DE PONCE, INC.

PLAZA MOTOR, CORP.,

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO

CRISTOBAL RODRIGUEZ HIDALGO

Querelladas

MEDINA AUTO SALES, INC.

Querellada‑Recurrente

KLRA0000275

Revisión

procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

QP 98‑496

Panel integrado por su presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

Negrón Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2000.

Medina Auto Sales, Inc., en lo sucesivo Medina Auto, recurrió ante nos de la Resolución del Departamento de Asuntos al Consumidor (D.A.C.O.) de 13 de diciembre de 1999 en donde se resolvió el contrato de compraventa de automóvil suscrito entre éste y Pérsida Cruz Pérez.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida. Consideremos la situación fáctica.

‑ I ‑

Pérsida Cruz Pérez, en adelante recurrida, le compró el 14 de julio de 1997 a Medina Auto un automóvil usado marca Kia del año 1995, modelo Sportage, tablilla CBR 962, con un millaje de 23,433 por la suma de $13,995.00. El carro fue financiado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Rodríguez Hidalgo de Coamo, en lo sucesivo Cooperativa. Benjamín Burgos Rodríguez, esposo de la recurrida, y quién en a adelante nos referiremos como recurrido, usaba el automóvil para ir desde su hogar en Santa Isabel hasta Palo Seco en Cataño. El 7 de octubre de 1997 el recurrido le cambió el aceite y el filtro a su auto y éste se desvieló el día siguiente.

Los recurridos llevaron el vehículo dañado a Medina Auto donde le informaron que éste tenía cinco años de garantía y que se lo iban a reparar. A consecuencia de ello lo enviaron a Auto Mart de Ponce, quien se negó a repararlo ya que la garantía resultante de la falta de mantenimiento no estaba vigente. Le indicaron que quien tenía que reparar el automóvil era Medina Auto. Los recurridos continuaron haciendo los pagos del vehículo a la Cooperativa hasta abril de 1998, cuando dejaron de hacerlos.¹

Los recurridos presentaron una querella por vicios ocultos ante el D.A.C.O. .

Alegaron haberle hecho varias reclamaciones a Medina Auto para que arreglara su vehículo, cuyos desperfectos eran que su motor se desvieló y que se colaba el agua por el parabrisas cuando llovía. D.A.C.O. celebró una vista administrativa. En ésta se consideró el informe del técnico automotriz del D.A.C.O., Marcos Martínez, quien inspeccionó el vehículo y testificó en la vista que:

El cedazo en la parte de abajo del motor es un filtro el cual si se tapa no deja que el motor obtenga aceite. Un cedazo tapado es como consecuencia de falta de mantenimiento. No sube aceite, por lo cual no lubrica el motor. El cedazo tapado es una condición que requiere tiempo y se produce por falta de cambio de aceite. Esta es una condición preexistente la cual no puede ser creada en solo tres meses de uso.

El D.A.C.O., además, tuvo ante sí su informe escrito donde expuso lo siguiente:

Con un millaje de 29,869

Se procedió a inspeccionar la unidad arriba descrita la cual se encuentra inoperante en Auto Mart de Ponce, tiene el motor trancado, éste se encuentra en este taller desde el 15 de octubre de 1997.

Se encontró el cedazo tapado, aparece foto de éste en el expediente, esto se debe a falta de mantenimiento, esta unidad perdió garantía de fábrica. Costo estimado $2,500.00.

En la vista, también, testificó Emilio Balines, testigo presentado por Auto Mart de Ponce, quien indicó:

Que se sacó la tapa de la "culata" es la tapa del "bloque" como se le llama a esto, y se ve que en la parte interior, está lleno de grasa y estaba todo tapado el sistema de lubricación. El sistema de lubricación de vehículo de los querellantes está completamente tapado por falta de mantenimiento ...

En este caso sucedió lo siguiente. Por más de 10 o 15 mil millas, no le cambiaron el aceite y filtro, se contaminó el motor y el aceite se sólido, se forma como un "grasero" dentro del motor; ahí es que se tapa el "cedazo" y entonces la bomba de aceite no puede chupar por el sistema, a través del "cedazo", y se tranca el motor. Al trancarse el motor, las bielas se sobrecalientan por falta de lubricación y se funde la biela al cigüeñal, ahí es que se tranca el motor. En la foto se ve la parte de arriba con grasa y contaminada, y el "cedazo" tapado ....

Que esa condición no tiene relación ninguna con algún defecto o vicio oculto que pueda tener ese vehículo.

______________________________

¹

El automóvil al momento de que D.A.C.O. emitiera su Resolución llevaba un año y cinco meses abandonado en Auto Mart de Ponce. Los recurridos le informaron a la Cooperativa de la querella y de la situación con el automóvil.

Que es cierto que el vehículo objeto del caso presente, tiene un sistema de alarma para caso de falta de presión del aceite lubricante, para avisar al conductor en caso de presión insuficiente. Que el sistema consiste en una “cebolleta”, a la que lo llega la presión del aceite, con un orificio, y una luz roja en el tablero de instrumentos del vehículo. Que la luz roja tuvo que haberse encendido ante la anomalía de la falta de lubricación del motor, y la luz es para indicar al conductor la presencia de un problema y evitar el daño que se produjo en este caso.

Por último, testificó Rubén Vega Vilariño de Medina Auto, quien expresó:

... que estuvo presente el día de la inspección con el técnico del DACO.

Que a ese momento el cedazo ya estaba sacado del vehículo. Que eso fue lo que causó que el motor se trancara, por encima del motor todo estaba limpio. Que el testigo no le hizo prueba ninguna al carro. Que al venderlo, él chequeo bien el carro, se le hizo "tune‑up" y que lo vendió en condiciones óptimas.

El D.A.C.O. concluyó que 1os defectos del vehículo lo hacían inservible para el uso destinado, por lo que resolvió el contrato y ordenó la devolución de las prestaciones. A esos efectos, éste declaró a Medina Auto y a la Cooperativa solidariamente responsables y le ordenó a Auto Mart de Ponce entregarle el vehículo a Medina Auto. Mediana Auto solicitó la reconsideración del dictamen, denegada.

Inconforme, Medina Auto recurrió ante nos solicitando que revoquemos la Resolución del D.A.C.O. o, en la alternativa, que se les conceda a los querellantes‑recurridos el remedio por ellos solicitado, es decir, la reparación del motor del automóvil. Alega que D.A.C.O erró al conceder un remedio que no fue solicitado por los recurridos en la querella, lo que hace que la Resolución, dictada sea una nula y se le viole a los aquí recurrentes el debido proceso de ley; al resolver, sin base en la prueba presentada, el contrato de compraventa bajo el fundamento de que el automóvil se había dañado a consecuencia de un vicio oculto. Finalmente, sostiene que la agencia erró al decretar la nulidad del contrato de compraventa en lugar de la reparación del motor ya que según había alegado el vicio del automóvil era uno redhibitorio.

Luego que las partes presentaron la exposición narrativa estipulada de la prueba, comparecieron D.A.C.O.

oponiéndose a la expedición del auto de revisión y la Cooperativa² apoyando dicha solicitud. Sin embargo, aunque la Cooperativa no recurrió de la Resolución del D.A.C.O., alegó que ésta erró al:

...decretar la Resolución del contrato de compraventa y...

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