Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2000, número de resolución KLAN9900675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900675
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000

LEXTCA20001030-02 Municipio de Naranjito v. Rio Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II ‑ BAYAMON

Panel I

MUNICIPIO DE NARANJITO

Demandante‑Apelado

V.

RIO CONSTRUCTION CORP.,

AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE, INC. Y OTROS

Demandados‑Apelantes

KLAN9900675

APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

SALA SUPEIRIOR DE BAYAMON

CIVIL NUM.

DC097‑0003

SOBRE:

COBRO DE ARBITRIOS Y PATENTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2000.

Río Construction Corp. et al. (en adelante Río Const.) nos solicita que revoquemos una sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el foro recurrido declaró con lugar una demanda en cobro de arbitrios y patentes municipales presentada por el municipio de Naranjito.

Inconforme con dicha determinación, Río Const. presentó un escrito de apelación ante nos en el cual alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió siete errores.

La determinación del Tribunal de Primera Instancia de la cual se solicita revisión no es una sentencia final debido a que no puso fin a ninguna de las controversias entre las partes mediante una adjudicación final. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R.‑ (1998), 98 J.T.S. 86. Por lo tanto, el recurso apropiado para acudir ante nos lo es el de certiorari y como tal lo acogemos.

Art. 4.002(A) Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1a, Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación se expide el recurso de certiorari solicitado por la apelante, Río Construction Corp.

I.

El 19 de octubre de 1994 la Autoridad de Carreteras subastó el Proyecto AC‑014‑705 para la construcción de la carretera PR 147 en el municipio de Naranjito. En una carta fechada el 7 de diciembre de 1994 dicha subasta le fue adjudicada a Río Const., siendo otorgado el contrato, en relación con la misma, el 20 de enero de 1995. En otra carta, fechada el 4 de abril de 1997, el municipio de Naranjito le solicitó a Río Const. el pago de $101,294.47 en concepto de arbitrios de construcción sobre el Proyecto AC 014‑705.

Posteriomente, el 20 de noviembre de 1996, la Autoridad de Carreteras subastó el Proyecto AC~016‑780 para la construcción de la carretera PR 167. Mediante una carta de 22 de enero de 1997 dicha subasta le fije adjudicada a Río Const. El contrato correspondiente fue otorgado el 6 de febrero de 1997.

En comunicación escrita, fechada el 28 de abril de 1997, el municipio de Naranjito le solicitó a Río Const. el pago de $43,928.65 en concepto de arbitrios de construcción y patentes municipales sobre el Proyecto AC‑016‑780.

No habiéndose pagado los arbitrios y las patentes municipales reclamadas, el municipio de Naranjito presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra Río Const. reclamando el pago de lo adeudado en concepto de arbitrios de construcción -correspondientes a los proyectos AC‑014‑705 y AC‑016‑780‑ y patentes municipales sobre éste último.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia sumaria parcial emitida el 12 de mayo de 1999, declaró con lugar la demanda presentada por el referido municipio. De ésta acude ante nos Río Const. mediante recurso de apelación presentado el 1 de julio de 1999, alegando que el Tribunal de Primera Instancia incidió en error al:

  1. determinar que la Ordenanza Núm. 3, serie 1980‑81, incluye proyectos de carreteras como parte del ámbito de su aplicación.

  2. determinar que la Ordenanza Núm. 3, serie 1980‑81, no adolece de vaguedad al no especificar las bases sobre las cuales se computará el arbitrio de construcción.

  3. determinar que la Ordenanza Núm. 3, serie 1980‑81, no es ilegal ni que su aprobación constituyó un

    acto ultra vires de la Asamblea Municipal de Naranjito, por cuanto a la fecha en que se aprobó...

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