Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Noviembre de 2000, número de resolución KLAN0000653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000653
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000

LEXTCA20001101-01 Municipio de San Juan v. González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

MUNICIPIO DE SAN JUAN

Demandante‑Apelado

V.

JOSE FRANCISCO GONZALEZ H\N\C GODWIN & GONZALEZ SPECIALTY EQUIPMENT, INC.; EQUIPOS SANSON, INC.; GONZALEZ METAL TRADING, CUALQUIER OCUPANTE

Demandados‑Apelantes

KLAN0000653

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Desahucio

Caso Núm. KPE98‑1009 (906)

Panel integrado por su presidenta, la juez Alfonso de Cumpiano, el juez Aponte Jiménez y la juez Feliciano Acevedo.

Alfonso de Cumpiano, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 1° de noviembre de 2000.

El Sr. José Francisco González, Godwin & González Specialty Equipment, Inc. (Godwin), Equipos Sansón, Inc., González Metal Trading, et al., solicitaron la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de desahucio presentada en su contra por el Municipio de San Juan (el Municipio). Señalan que erró el tribunal al concluir que el contrato de arrendamiento había expirado, contrario a la prueba desfilada en el juicio, y al no permitir prueba extrínseca para interpretar la cláusula de renovación y los términos de vigencia del contrato.

Examinados los planteamientos de las partes a la luz del expediente, de la exposición narrativa de la prueba y del derecho aplicable, procede confirmar la sentencia.

‑ I ‑

El 5 de mayo de 1988 el Sr. José Francisco González Rodríguez suscribió un contrato con el Municipio para el arrendamiento de una parcela en la calle San Agustín de Puerta de Tierra. La vigencia inicial del contrato se pactó, según la cláusula cuarta, para cinco (5) años, prorrogables por períodos sucesivos de cinco (5) años a voluntad de las partes hasta un máximo de veinte (20) años. Inicialmente, la renta mensual se pactó en $350.00 mensuales. El primer período de prórroga contempló aumento mensual en la renta de $350.00 a $500.00 y aumentos sucesivos en los próximos períodos. Se dispuso que el arrendatario debía solicitar la renovación con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la terminación de cada período. Apéndice del recurso, pág. 18.

El señor González cedió el contrato de arrendamiento a Godwin el 18 de febrero de 1992. El 4 de julio de 1998 el Director de Empresas Municipales del Municipio de San Juan, Sr. Ramón Arce, notificó mediante carta al señor González que el contrato venció el 30 de abril de 1993, y que desde esa fecha ocupaba la propiedad de mes a mes. Expresó que el Municipio tenía interés en utilizar la propiedad en un proyecto de bienestar público y solicitó el desalojo a partir del 30 de agosto de 1998. Apéndice del recurso, pág. 26. Los apelantes continuaron ocupando el edificio y pagando los cánones de renta mensuales hasta agosto de 1998. A partir de ese mes el Municipio no aceptó pagos por concepto de renta.

El Municipio presentó demanda de desahucio sumario contra el señor González y otros. Alegó que luego de la renovación para la primera prórroga, el arrendatario no solicitó la renovación del contrato con sesenta (60) días de antelación. Planteó que no existía entre las partes acuerdo alguno que expresara la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento por período adicional y solicitó se ordenara el desalojo de la propiedad. El demandado alegó en su contestación que el contrato había sido renovado.

Previa celebración de vista en la que recibió prueba documental y testifical, el tribunal dictó sentencia ordenando el desalojo.

Encontró como hechos probados que medió renovación para el primer período, y que ante la expiración del contrato en abril de 1998, el arrendatario continuó ocupando la propiedad de mes a mes, pagando el canon de $500.00 correspondiente al primer período de prórroga. Determinó que al no existir voluntad de ambas partes para una renovación como lo requería el contrato, éste venció al 30 de abril de 1998 y a partir de ese momento operó una relación de tácita reconducción entre las partes que concluyó el 30 de agosto de 1998. Sostuvo la validez del contrato y el derecho del Municipio a recuperar la propiedad para los fines públicos aducidos.

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