Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2000, número de resolución KLRA0000229
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0000229 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2000 |
KLRA0000229
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra
Caso Núm. 89919
Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Feliciano Acevedo
Feliciano Acevedo, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2000.
El recurrente José M. Blanco Bernard, solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta) mediante la cual se le denegó el beneficio de libertad bajo palabra.
Los hechos que enmarcan la presente controversia son los siguientes.
El recurrente es un ciudadano dominicano. Actualmente extingue una sentencia de ocho (8) años en el Centro Correccional de Guayama. Al cumplir el mínimo de su sentencia, la Junta de Libertad Bajo Palabra asumió jurisdicción sobre su caso.
El 21 de mayo de 1996 el Servicio de inmigración y Naturalización de Estados Unidos expidió una orden de retención ("detainer") en su contra.1
Posteriormente se ordenó su deportación.
Mediante resolución fechada 4 de febrero de 2000, la Junta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Se le notificó dicha determinación el 2 de marzo de 2000. La Junta fundamentó su decisión en que el recurrente se encuentra imposibilitado de presentar un plan de salida viable.
En fecha 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó solicitud de reconsideración ante la Junta. Al transcurrir el término de quince (15) días provisto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para que la agencia actuara en cuanto a dicha moción, sin emitir ésta pronunciamiento alguno a esos efectos, se entendió la misma como rechazada de plano. En virtud de lo cual, Blanco Bernard recurrió ante nos en recurso de revisión.
El 14 de abril de 2000, este foro apelativo emitió resolución concediendo a la Junta de Libertad Bajo Palabra y/o al Procurador General un término de treinta (30) días para presentar su posición en torno al recurso instado. Así las cosas, el 19 de mayo de 2000, el Procurador General presentó su alegato.
El recurrente solicitó la revisión de los siguientes errores:
Erró la Junta al señalar que el recurrente era ilegal.
Erró la Junta al incumplir su Reglamento, el que prohíbe negar la libertad bajo palabra a un confinado por haberse emitido en su contra una orden de retención ("detainer").
Incidió la Junta al concluir que está impedida de concederle la libertad bajo palabra a un confinado por estar sujeto a deportación, pues no existe disposición legal alguna que lo impida.
Erró la Junta al actuar en forma arbitraria y caprichosa al negar la libertad bajo palabra al recurrente por estar sujeto a ser deportado, ya que en otras ocasiones ha concedido libertad bajo palabra a extranjeros sujetos a deportación.
La Junta incidió al determinar que el recurrente no cualifica para libertad bajo palabra por estar imposibilitado de presentar un plan de salida viable.
Erró la Junta al concluir que la concesión de la libertad bajo palabra posee como requisito indispensable la supervisión del candidato en la libre comunidad.
La Junta incidió al determinar que un extranjero sujeto a deportación no cualifica para libertad bajo palabra pues esa determinación es discriminatoria, violenta la cláusula constitucional de igual protección de la ley y es contraria al mandato constitucional de facilitar la rehabilitación moral y social de los convictos.
Estudiado el expediente, el derecho aplicable, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, acordamos denegar el recurso instado.
En primer lugar, y dado el hecho de que en su escrito el Procurador General admitió que fue un error de la agencia establecer...
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