Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Enero de 2001, número de resolución KLAN0001278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001

LEXTCA20010110-09 Casalduc Castrillo v. Oriental Bank & Trust

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL IV

JUAN CASALDUC CASTRILLO Demandante-Apelado v. ORIENTAL BANK & TRUST Demandado-Apelante KLAN0001278 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez CIVIL NUM. IPE1998-0103

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de enero de 2001.

Oriental Bank & Trust (en adelante Oriental) apela la sentencia de 16 de agosto de 2000, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante la misma, dicho foro declaró Ha Lugar una querella presentada contra el apelante por el Sr. Juan E. Casalduc Castrillo, en la cual le reclamaba el pago de $20, 471.28 por concepto de vacaciones, días por enfermedad acumulados y bono de navidad no satisfechos durante el período en el cual éste laboraba para Oriental.

-I-

Los hechos procesales relevantes al presente caso se exponen a continuación.

El Sr.

Juan E. Casalduc Castrillo (el apelado) posee un Bachillerato en Administración de Empresas con concentración en finanzas y mercadeo. Comenzó a trabajar para Oriental el 19 de octubre de 1992 hasta el 14 de marzo de 1997, fecha en que presentó su carta de renuncia. Este fue contratado como oficial de mercadeo, específicamente para mercadear el producto “IRA”. Luego de un tiempo el apelado tomó una plaza en la división de “Oriental Leasing”.

Las funciones del apelado en “Oriental Leasing” consistían en recibir y llenar solicitudes de crédito, procesar los casos y tratar de conseguir la aprobación a través del departamento de crédito del Banco. Para hacer esto último entraba la información del caso a la computadora y enviaba la misma, vía “modem”, al oficial de crédito (“underwriter”) quien decidía si el cliente cualificaba o no para el financiamiento. Si éste no cualificaba, el apelado buscaba la evidencia necesaria para contrarrestar la objeción del oficial de crédito, quien era el funcionario que tenía la última palabra en la determinación. También llamaba por teléfono a los “dealers” de autos para investigar el estado de los casos. Contactaba clientes, buscaba las firmas de los contratos, cerraba los negocios y los sometía para el desembolso del dinero correspondiente.

El apelado, además, refería clientes a los suplidores, solicitaba verificaciones de ingresos, tarjetas de seguro social, estados financieros y era parte de su trabajo hacer “cross-selling” con los otros productos del Banco. Asistía a seminarios de venta, y les explicaba a los vendedores de los “dealers” de autos como funcionaba el financiamiento a través del Banco.

Durante todo este proceso que realizaba el apelado en su trabajo, éste permanecía en su oficina organizando los casos. Su periodo de producción era de lunes a viernes. Entre sus funciones también se encontraba el ofrecer cotizaciones a los clientes y a los “dealers” sobre los plazos mensuales a pagarse por los vehículos, los términos y pagos disponibles para el cliente; información sobre el residual; los parámetros existentes, etc. Estas cotizaciones las informaba a través del teléfono durante cualquier día de la semana. En fin, la labor del querellante se limitaba a atender los clientes, completar los documentos y realizar otras tareas afines para perfeccionar la transacción de financiamiento.

El apelado trabajaba bajo la supervisión directa del Sr. Dennis Soto y posteriormente por el Sr. Juan Llantín. Para realizar sus labores éste debía seguir las normas y parámetros establecidos por el Banco. Oriental proveía el tipo mínimo y el máximo del interés del financiamiento y la cantidad mínima y máxima de los gastos de trámite (“handling charge”). El apelado podía ejercer discreción sólo dentro de esos parámetros, limitándose a seguir las pautas previamente establecidas por Oriental para el financiamiento o “leasing” de equipos y/o automóviles.

La compensación del apelado en Oriental Leasing era a través de un “draw account”. El día 15 de cada mes le daban un adelanto de $1,500.00 y a fin de mes le restaban el “draw account” de las comisiones que había generado y restaban las contribuciones sobre ingresos y el seguro social. La diferencia resultante de dicha operación constituía su compensación.

El apelado siempre generó más comisiones que el “draw”. Su ingreso promedio mensual el último año era de $5,000.00 mensuales. En adición, ese año le concedieron unos incentivos por el sistema de pago “ACH”. Mientras trabajaba en Oriental tenía derecho, como todos los demás empleados, a disfrutar de vacaciones, bono de navidad y licencia por enfermedad.

Durante su periodo como empleado de Oriental se le pagó parte de sus vacaciones, bono y días por enfermedad pero no se le pagó el bono de navidad de 1995; un (1) día que tomó por licencia de enfermedad; ocho (8) días de vacaciones del año 1993; dieciocho (18) días vacaciones del año 1994; ni dieciocho (18) días de vacaciones del año 1995.

Cuando el apelado renunció, Oriental le pagó parcialmente unas vacaciones que tenía acumuladas. Dichas vacaciones se las saldaron a razón de $28.19 la hora, por lo que un día de ocho (8) horas ascendía a la cantidad de $225.52 diarios.

Luego de su renuncia, el apelado presentó la querella de epígrafe en contra de Oriental bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118.

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