Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2001, número de resolución KLCE0000242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000242
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001

LEXTCA20010112-04 Ramírez Muñoz v. Duo Fast Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII DE CAROLINA Y FAJARDO

MARYNELDA RAMÍREZ MUÑOZ, por sí, y como representante de sus hijas menores ALEXANDRA GARCIA RAMÍREZ y MARY CARMEN MERCADO RAMÍREZ, BENITO GUTIERREZ DÍAZ, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES formada por él y la primera Demandantes-Recurridos v. DUO FAST CORPORATION Demandada-Peticionaria KLCE0000242 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL NUM NPD 95-0030(107)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, y los Jueces Aponte Hernández y Rodríguez García.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 12 de enero de 2001.

Acude ante esta Curia Duo Fast Corporation ("Duo Fast"), una corporación foránea con sede y oficinas principales en la Ciudad de Chicago, Illinois, solicitando que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, mediante la cual dicho foro se negó a desestimar la reclamación de la demandante Marynelda Ramírez Muñoz, mediante sentencia sumaria. Al disponer del presente recurso hemos tenido el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la parte demandante y Duo Fast Corporation, y hemos tenido además el beneficio del examen de los expedientes originales ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo en

Humacao, en los casos NPE 95 0018, y NPD 95 0030. Examinado lo anterior, expedimos el auto de certiorari solicitado, y procedemos a dictar la sentencia que debió haber dictado el Tribunal de Primera Instancia, desestimando la demanda contra Duo Fast Corporation.

  1. Trasfondo fáctico y procesal.

    1. El caso Núm. NDP 95-0018, Sala de Fajardo en Humacao, sobre reclamación de salarios.

      En la ciudad de Luquillo, Puerto Rico, operó por varios años la Caribe Staple Company, Inc. ("Caribe" o "Caribe Staple") una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado de Illinois. Caribe Staple es una subsidiaria de la corporación matriz, Duo Fast. En 18 de julio de 1978, Caribe Staple presentó una solicitud ante el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para hacer negocios en Puerto Rico, bajo el Artículo 1401, de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, 14 L.P.R.A. sec. 2401 et seq., lo cual le fue otorgado en 21 de julio de 1978.

      En 24 de febrero de 1995, dicha corporación presentó una petición bajo el caso Número 95-0112 para acogerse al procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 11 del Código de Quiebras Federal, 11 U.S.C. Sec 1101 et seq, ante la sede de la Corte de Quiebras en San Juan, Puerto Rico.

      En 7 de abril de 1995, después de haberse declarado en quiebra Caribe Staple, Inc., invocando la protección de la Corte de Quiebra, la Sra. Marynelda Ramírez Muñoz ("Ramírez") presentó una reclamación de salarios por la vía sumaria que provee la Ley Núm. 2 de octubre de 1961, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo en Humacao, alegando y reclamando contra su patrono el pago de la mesada, tiempo de descanso, tiempo para tomar alimentos, el bono de navidad, y por el tiempo que se le mantuvo fuera de su empleo, entre el 17 de junio de 1993, en que la operación fabril cesó, hasta el 30 de mayo de 1994 fecha en que la fábrica reanudó su operación, según la reclamante, y no se le llamó a trabajar.

      En el epígrafe de la referida demanda se señala como querellante a Marynelda Ramírez Muñoz, y como parte querellada se señala a "DUO FAST CORPORATION, h/n/c CARIBE STAPLE CO., INC." Como veremos, esta denominación de la parte demandada como DUO FAST "haciendo negocios como", es totalmente errónea, dirigida a inducir a error al Tribunal de Primera Instancia. La denominación de DUO FAST como patrono de Ramírez es errónea, por cuanto a base de la prueba documental sometida ante este Tribunal, (1) DUO FAST es una corporación foránea que no se encuentra registrada para hacer negocios en Puerto Rico, (2) aunque CARIBE STAPLE es una subsidiaria de DUO FAST, es una corporación separada y distinta de ésta, y (3) la reclamante Ramírez nunca fue empleada de DUO FAST.

      En 8 de mayo de 1995, la representación legal de CARIBE STAPLE sometió ante el tribunal recurrido mediante Moción Informativa Solicitando Paralización de la Querella, copia del aviso de presentación de la petición de quiebra bajo el capítulo 11 y de paralización automática, y el referido tribunal dictó ORDEN teniéndose por informado e instruyendo a Caribe Staple que informara al tribunal recurrido la situación del procedimiento de quiebra cada sesenta (60 días). Tanto la moción informativa de Caribe Staple, como la ORDEN del tribunal recurrido le fueron notificadas al Lcdo. Salvador Pérez Mayol, abogado de Ramírez.

      Luego, en 19 de mayo de 1995, CARIBE STAPLE presentó un "Escrito Informativo y Otros Extremos", en el cual informa al tribunal los siguientes datos:

      Uno, que la relación de empleo de la querellante Ramírez, NO fue con DUO FAST sino con CARIBE STAPLE, la cual es una corporación subsidiaria con personalidad jurídica aparte, y unió el certificado del Departamento de Estado de Puerto Rico, que certifica que CARIBE STAPLE es una organización autorizada por el Artículo 1401 de la Ley de Corporaciones para hacer negocios en Puerto Rico, 14 L.P.R.A. sec.

      2401.

      Dos, que la querellante nunca ha sido empleada de DUO FAST, empresa que no tiene operaciones en Puerto Rico, y se une declaración jurada de Frank Jaile, Vicepresidente de CARIBE STAPLE, haciendo constar este extremo.

      Tres, que la inclusión de DUO FAST como parte querellada en la reclamación es un subterfugio para intentar burlar las disposiciones de 11 U.S.C. sec. 362 (a), y evadir artificiosamente la paralización automática de la Ley de Quiebra Federal.

      En 24 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de los procedimientos en el caso, pendiente de la disposición de la Corte de Quiebra.

      En 20 de septiembre de 1995, la Corte de Quiebra emitió la Orden Confirmando el Plan, y en 16 de noviembre se notificó de ello al Tribunal de Primera Instancia, mediante moción de desestimación.

      Aparece en el expediente original del caso que en 17 de enero de 1996, la querellante Marynelda Ramírez presentó una Moción Para Solicitar Término Adicional Para Contestar Moción de Desestimación.

      Al dorso de dicha moción aparece en manuscrito una ORDEN del Tribunal suscrita por el Hon. Carlos Soler Aquino, J., que dispone:

      Con fecha de 27 de noviembre de 1995 se concedió a la parte demandante un término de 20 días para replicar, el 28 de diciembre de 1995, se le concedió un término final de 15 días para replicar. Se concede ahora un término improrrogable de veinte (20) días, o concederemos lo solicitado.

      La esperada réplica nunca llegó, por lo que en 18 de marzo de 1996, el Tribunal dictó sentencia desestimando la reclamación, archivándose en autos copia de la notificación en 19 de marzo de 1996. Ello concluyó, puso fin, a la reclamación de Marynelda Ramírez contra "DUO FAST CORPORATION, h/n/c Caribe Staple Co. Inc."

    2. El caso Núm. NDP 95-0030, ante el Tribunal de Fajardo en Humacao, sobre daños y perjuicios.

      Con fecha de 26 de abril de 1995, treinta (30) días después de haber Caribe Staple presentado su instancia ante la Corte de Quiebra, y diecinueve (19) días luego de haber presentado la querella en el caso de salarios, NPE 95-0018, se presentó la demanda que genera el recurso de certiorari del cual disponemos en la presente sentencia.

      La parte demandante – recurrida en esta segunda demanda, NDP 95-0030, por alegados daños y perjuicios, está compuesta por:

      (1) Marynelda Ramírez Muñoz, (2) su esposo el Lcdo. Benito Gutiérrez Díaz, (3) la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, (4) Alexandra García Ramírez y (4) Mary Carmen Mercado Ramírez, estas últimas, hijas de Marynelda Ramírez.

      La parte demandada en esta demanda está compuesta por (1) DUO FAST CORPORATION, (2) José

      Ureña, (3) Jhon Doe c/p Frank Jaile, (4) CARIBE STAPLE CO. INC., y (5) Mengano de Tal Insurance Co.

      En el epígrafe de esta demanda no se alegó, como en la primera, que DUO FAST estuviese "haciendo negocios como” CARIBE STAPLE, sino que se tratan como dos corporaciones separadas. Se demanda a un tal John Doe "conocido por”

      Frank Jaile, pero en el cuerpo de la demanda se indica muy específicamente quien es Frank Jaile, y se le imputa conducta impropia bajo ese nombre, de manera que no se trata de ningún John Doe.

      La parte demandante sostiene que la peticionaria DUO FAST, la cual es una corporación foránea con sede y oficinas principales en la ciudad de Chicago, Illinois, hace negocios en Puerto Rico a través de la co-demandada Caribe, la cual está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.

      Con fecha de 6 de diciembre de 1995, la peticionaria Duo Fast y el co-demandado José Ureña ("Ureña") presentaron una moción de desestimación basada en la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre la persona de Duo Fast y Ureña. (Véase Apéndice Núm. 3, pág. 12).

      En la referida moción solicitando desestimación, la peticionaria Duo Fast alegó afirmativamente falta de jurisdicción sobre su persona por no existir los contactos mínimos con este foro a tenor con la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable. Además, Duo Fast alegó que existía insuficiencia en el emplazamiento efectuado a Duo Fast en vista de que dicho emplazamiento fue diligenciado a través del co-demandado Frank Jaile, quien no es agente autorizado, ni ocupa posición alguna en Duo Fast que lo faculte a recibir emplazamientos a nombre de ésta. (Véase Apéndice Núm.

      3, pág. 12).

      La demandante Ramírez presentó su oposición a la moción de desestimación con fecha de 2 de febrero de 1996. La peticionaria Duo Fast, con fecha de 12 de marzo de 1996, presentó su réplica a la oposición de la demandante Ramírez. (Véase Apéndice Núm. 4, pág. 27).

      Con fecha de 28 de...

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