Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2001, número de resolución KLAN 96-0054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 96-0054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001

LEXTCA20010131-21 Sucesión González Ortiz v. Ortiz Nazario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL V

SUCESION GONZALEZ ORTIZ, compuesta por ANA D. (SOR M. CONCEPCION), ROSA M., CARMEN I, GLADYS, IRAIDA, RAMON, ISMAEL, WILLIAM, HECTOR, MIGDALIA, DAISY, NORMA, ANGEL, NELIDA, ARTURO JAVIER, todos de apellidos GONZALEZ ORTIZ DEMANDANTES-APELADOS V. JOSE M. ORTIZ NAZARIO, ROSA NELIDA COLON y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos DEMANDADOS-APELANTES KLAN9901274 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce NUM. JPE1996-0054

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero.

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2001.

Los apelantes, José M. Ortiz Nazario, su esposa Rosa Nélida Colón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar el remedio interdictal solicitado.

Examinemos el trasfondo procesal y fáctico del caso.

-I-

El 8 de abril de 1996, la Sucesión González Ortiz, representada por Javier González Ortiz, pre-sentó acción civil de interdicto contra los ape-lantes de epígrafe, con el fin de restablecer y reconocer una servidumbre de paso. Solicitó que se

ordenara a éstos dejar libre de todo obstáculo que les impidiera construir un camino de acceso a su propiedad.

Celebrada una vista el 17 de mayo de 1996, el tribunal a quo denegó la solicitud de injunction preliminar e ins-truyó a las partes a iniciar el descubrimiento de prueba. No obstante, estimó que debía permanecer el "status quo" de la relación jurídica entre las partes y se les ordenó abste-nerse de construir estructuras adicionales o alterar las existentes hasta la solución del caso. Además, señaló la necesidad del nombramiento de un agrimensor o ingeniero como perito del tribunal.

El 17 de junio de 1996, se enmendó la demanda a los fines de incluir los nombres de todos los miembros de la Sucesión González Ortiz. Los apelantes contestaron la demanda enmendada e instaron reconvención fundada en la temeridad de la sucesión apelada al iniciar el pleito.

Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en sus méritos. Considerada la prueba testifical, documental y pericial, el tribunal a quo llegó a las siguientes determinaciones de hechos:

1- Las partes demandante y demandada son miembros de la sucesión de Marcial Ortiz. Dicha sucesión es dueña de la siguiente propiedad:

RUSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Vacas, del término municipal de Villalba, Puerto Rico, con una cabida de veinticinco cuerdas, iguales a nueve hectáreas, ochenta y dos áreas, y sesenta centiáreas, en lindes por el Norte, con la Sucesión Núñez, por el Sur, con Diego Ismael Rivera y Casimiro Figueroa, por el Este, el Río Jacaguas, y por Oeste, con Casimiro Figueroa. Contiene una casa de maderas, techada de zinc, que mide siete varas de frente por siete de fondo, con sus colgadizos de los mismos mate-riales.

José Marcelino Ortiz adquirió por herencia o compra 13 catorceavas partes del predio descrito. Tenía una comunidad indivisa con Angela Ortiz Nazario de un catorceavo (1/14) equivalente a dos (2) cuerdas de terreno.

2- Con el propósito de terminar la indivisión solicitaron de la Administración de Reglamentos y Permisos la segregación de la finca en cuestión. Doña Angela Ortiz sería dueña de la siguiente parcela:

RUSTICA: Parcela radicada en el Barrio de Vacas, término municipal de Villalba, Puerto Rico, con una cabida de dos cuerdas (2.00 cdas.) equiva-lentes a setenta y ocho áreas, sesenta centiáreas y setenta y ocho miliáreas, en colindancias por el Norte, con finca principal de la cual se segrega, por el Sur, con terrenos de Gelasio Pérez por el Este, con franja verde rotulada como Parcela "B" que la separa del Río Jacaguas, y por el Oeste, con más terrenos de Gelasio Pérez.

3- ARPE aprobó la segregación condicionada a que la Parcela "A" de doña Angela tuviese acceso a la carretera 562 mediante el establecimiento de una ser-vidumbre de paso. El ancho tenía que ser de 6 metros, a través de la finca del aquí demandado, a tenor con la Resolución notificada el 8 de agosto de 1979.

4- La escritura número 80 del protocolo del notario Ismael Cervoni, otorgada el 23 de octubre de 1979, en su hecho octavo, recoge la constitución de una servidumbre de paso. El predio sirviente lo sería la siguiente finca.

RUSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Apeaderos del término municipal de Villalba, compuesta de mil metros cuadrados (1,000 m/c) en colindancias por el Norte, con propiedad de Melitón de Jesús, por el Sur, con una quebrada que la separa de terrenos de José Ortiz Ocasio, por el Este, con la carretera que conduce al Barrio Apeadero y por el Oeste, con el Río Jacaguas. Contiene tres (3) edificaciones.

La servidumbre aparece dibujada en el plano de inscripción aprobado por ARPE. No obstante, el plano detalla únicamente el lugar donde va a pasar. La referida escritura número 80 dice lo siguiente:

Don José Marcelino Ortiz Nazario, con el expreso consentimiento que le otorga en este acto su esposa Doña Rosa Nélida Colón constituye una servidumbre de paso de SEIS METROS (6.00) de ancho a través de la finca descrita precedente-mente desde la Carretera Estatal número quinien-tos sesente (sic.) y dos (562) que de Villalba conduce al Barrio Apeaderos hasta el estribo del lado Este del puente peatonal marcado en el Plano de Inscripción que cruza del Río Jacaguas, y que da acceso al predio marcado con la letra "A" en el plano de inscripción que fue adjudicado a la compareciente Angela Ortiz Nazario. Que la des-crita servidumbre colinda por sus lados SUR y NORTE con la finca principal sobre el cual se constituye teniendo en su lado Oeste, el Río Jacaguas y al Este la mencionada carretera quinientos sesenta y dos (562).

5- El valor de la servidumbre de paso perpetua fue satisfecha a la demandada. Con posterioridad, doña Angela Ortiz, dueña del predio dominante, falleció, siendo sucedida por sus hijos.

6- El demandado Ortiz Nazario amplió las estruc-turas que rodean la servidumbre. Con sus acciones redujo el camino de acceso a la parcela descrita como "A", de manera que la entrada de 18 pies se redujo a 3 ó 4 pies en algunos puntos del trayecto. El demandado tenía un almacén en el lugar y pasó a construir unos apartamentos de vivienda para alquiler. Para tal fin amplió un muro de contención el cual retiene la tierra donde están los cimientos. El efecto fue la reducción del acceso y la transgresión de la servidumbre al extenderse hacia el camino dicha estructura.

7- El demandado prohíbe mejorar el camino a la familia dueña del predio dominante. Varias de estas personas residen allí y han confrontado dificultades físicas para pasar con las compras a pie por lo estrecho en que el demandado ha convertido la servi-dumbre. Además, las piedras que han lanzado en el lugar hacen torturante el paso por la servidumbre. Los demandantes no pueden vender a personas ajenas la finca de la sucesión y creen que eso motiva los actos del demandado, que se la vendan a él, único intere-sado.

8- Resulta importante señalar que en este caso, el Honorable Juez Hermán Lugo del Toro instruyó al demandado que no hiciera construcciones durante el litigio. No obstante, se aprecia junto al camino una escalera que se construyó cuando ya estaba vigente la orden del juez, según surge de la prueba. Cabe des-tacar que el muro...

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