Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2001, número de resolución KLAN0000959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000959
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001

LEXTCA20010131-68 Padilla Colón v. Centro Gráfico del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II - BAYAMÓN

Panel I

GINETTE PADILLA COLÓN, RAMÓN SÁNCHEZ FLORES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelados
v.
CENTRO GRÁFICO DEL CARIBE, INC. Y RAFAEL TORRES PACHECO
Demandados-Apelantes
KLAN0000959 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DDP93-0708 Sobre: Despido Injustificado; Reclamación de Salario; Discrimen por Sexo y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2001.

Centro Gráfico del Caribe, Inc. y el Sr. Rafael Torres Pa-checo (los apelantes) nos solicitan la modificación de la sen-tencia emitida el 7 de julio de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual los condenó a indemnizar, a tenor con la Ley para la Protección de Madres Obreras, Ley 3 de 13 de marzo de 1942, según en-mendada, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., la suma de $234,000, por concepto de daños y sueldos dejados de percibir, a la Sra. Ginette Padilla Colón, por haberla despedido sin justa causa mientras ella estaba embarazada. Además, el tribunal apela-do le impuso a los apelantes el pago de $29,250 por concepto de honorarios de abogado y ordenó la reinstalación de la Sra.

Padilla Colón a su antiguo empleo.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se modifica la sen-tencia apelada y así modificada se confirma.

I

De entrada, precisa señalar que los hechos que originan el presen-te litigio son harto conocidos por ambas partes y resulta innecesario de-tallar los mismos en este momento. Sin embargo, hacemos un breve re-cuento de las ocurrencias procesales pertinentes acontecidas en el caso que nos permiten, así, evaluar adecuadamente el recurso de apelación que nos ocupa.

El 22 de septiembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia emi-tió una sentencia condenando a los apelantes, Centro Gráfico del Caribe, Inc. y al Sr. Rafael Torres Pacheco, a tenor con la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq, al pago de una mesada a favor de la Sra. Padilla Colón por haberla despedido injustifica-damente. Asimismo, a pesar de que la Sra. Padilla Colón estaba embara-zada al momento de su despido, el referido tribunal denegó concederle a ésta una indemnización bajo los términos de la Ley 3, supra.

Contra tal determinación, la Sra. Padilla Colón presentó un recur-so de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este Tribu-nal, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con lo anterior, la Sra. Padilla Colón acudió ante el Tri-bunal Supremo. Dicho Tribunal determinó que, habida cuenta de que la Sra.

Padilla Colón estaba embarazada al momento en que fue despedida injustificadamente por la parte apelante, procedía compensarla al ampa-ro de la Ley 3, supra. Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 21. No obstante, debido a que la Sra. Padilla Colón también tiene derecho a la mesada establecida en la Ley 80, supra, el Tribunal Supremo devolvió el caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia solamente a los efectos de que éste último concediera a la Sra. Padilla Colón el remedio que procediera bajo una u otra ley, a base de lo que resultare más beneficioso para ella. Id. Ahora bien, el Tri-bunal Supremo aclaró que la concesión de una indemnización bajo la Ley 3, supra, excluiría la concesión de una indemnización al amparo de la Ley 80, supra, y viceversa, debido a que, de lo contrario, de conceder a la empleada una indemnización al amparo de cada ley en cuestión, penali-zaría al patrono por un mismo acto, el despido injustificado. Id.

En virtud del anterior mandato, el foro apelado señaló una vista evidenciaria para el 13 y 14 de diciembre de 1999 para poder dilucidar los daños sufridos, si alguno, por la Sra. Padilla Colón. No obstante, los apelantes presentaron una moción señalando que, en el litigio en cues-tión, el juicio en su fondo ya había sido celebrado y la Sra. Padilla Colón ya había tenido la oportunidad de desfilar la prueba relacionada con los daños alegados.1 Añadieron que, sólo restaba que el tribunal apelado computara, a tenor con la prueba ya desfilada, la indemnización corres-pondiente de la Sra. Padilla Colón al amparo de la Ley 3, supra, y la Ley 80, supra, y concediera el remedio apropiado.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista pa-ra el 23 de noviembre de 1999 con el propósito de discutir la anterior so-licitud. Llegado esa día, según surge de la minuta de la vista celebrada en esa fecha, las partes estipularon que, luego de la celebración del jui-cio, el caso de autos había quedado sometido tanto para disponer de los remedios correspondientes al amparo de la Ley 80, supra, como de la Ley 3, supra. Por tanto, el foro apelado dejó sin efecto la vista evidenciaria señalada y declaró con lugar la solicitud de los apelantes a los efectos de que dicho foro dictara la sentencia en el caso a tenor con la prueba ya desfilada.

Así las cosas, el 7 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió la sentencia apelada mediante la cual concedió a la Sra. Padi-lla Colón, a tenor con el anterior mandato del Tribunal Supremo, la in-demnización resultante de la aplicación de la Ley 3, supra. Específica-mente, el foro apelado concedió a la Sra. Padilla Colón $102,000 por con-cepto de salarios dejados de percibir2 y $15,000 por concepto de daños y perjuicios, más una cantidad igual a las anteriores por concepto...

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