Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2001, número de resolución KLCE0001425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001425
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001

LEXTCA20010207-08 Pueblo de PR v. Roman Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI – (CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. ANTONIO J. ROMAN CINTRON PETICIONARIO
KLCE0001425
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm. HFJ1998-G0027 Sobre: Artículo 232, Código Penal (Fuga)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Salas Soler, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2001.

La controversia presentada por la causa de título se ha estado repitiendo en numerosos casos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante este Foro, sin que realmente se haya formulado un hilo conductor que le ofrezca una solución uniforme a la situación. Nuevamente se plantea si un Hogar de Adaptación Social, en esta ocasión Hogares CREA, constituye una Institución adecuada de reclusión de acuerdo a lo exigido por el estatuto del delito de fuga, Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4428, de modo que le pueda imputar a un confinado, haber infringido dicho estatuto, si no regresa a la referida institución.

I.

Comparece ante este foro el peticionario Antonio J. Román Cintrón, quien a través del presente recurso procura la revocación de una bien articulada Resolución emitida el 27 de octubre de 2000, notificada y archivada en autos el 16 de noviembre de 2000, por el Honorable Wilfredo Rodríguez Figueroa, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el referido dictamen declaró sin lugar una moción presentada por el peticionario por derecho propio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

Luego de considerar a cabalidad el recurso presentado y el articulado Escrito en Cumplimiento de Orden del Honorable Procurador General, resolvemos no expedir el auto solicitado por los fundamentos que más adelante habremos de exponer.

El peticionario fue condenado por Infracción al Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico (33 L.P.R.A. sec. 4277) a cumplir ocho (8) años de cárcel en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras. Ingresó en la referida institución el 7 de febrero de 1996.

De allí, el 12 de junio de 1996, fue trasladado al Campamento Guavate de Cayey de donde fue egresado el 16 de enero de 1997 para ser enviado a un tratamiento de rehabilitación en Hogares CREA de Juncos. Esto es debido al acuerdo que existe entre Hogares CREA y la Administración de Corrección, con el propósito de ayudar a los confinados en su rehabilitación a la adicción a las drogas. El peticionario debía permanecer bajo la custodia de los Hogares CREA hasta extinguir la sentencia. El acuerdo entre Hogares CREA y la Administración de Corrección era que el peticionario no podía pasar a convivir en la libre comunidad.

El 19 de abril de 1997, el peticionario abandonó el tratamiento de rehabilitación en Hogares Crea de Juncos. El 9 de septiembre de 1998 es...

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