Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2001, número de resolución KLAN0000023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000023
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001

LEXTCA20010209-04 Torres Rivera v. Rodríguez Alicea

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL II

JOSÉ ÁNGEL TORRES RIVERA Y LOURDES ORTIZ DÍAZ, ET ALS Apelados v. NATIVIDAD RODRÍGUEZ ALICEA Y ROSA M. CRUZ, ET ALS Apelantes KLAN0000023 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sentencia Declaratoria y Deslinde DAC95-0525 (406)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de febrero de 2001.

Oportunamente, se nos solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en un caso de sentencia declaratoria y deslinde. Revocamos dicha sentencia por los fundamentos que expresamos a continuación.

I

Una síntesis de los hechos del presente caso revelan que para el 3 de julio de 1995 José Angel Torres Rivera (“Torres”), su esposa Lourdes Ortiz (“Ortiz”) y José Daniel Ortiz Muñoz (“Ortiz Muñoz”), su esposa Carmen Delia Díaz Sáez (“Díaz”) radicaron una demanda sobre Sentencia Declaratoria y Deslinde contra Natividad Rodríguez (“Rodríguez”), Rosa M. Cruz (“Cruz”), Municipio de Naranjito, Estado Libre Asociado y Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPE”) para que se declare que Torres y Ortiz son dueños en pleno dominio y están en posesión de su solar de 1,000 metros y tiene derecho a entrar a su finca mediante un camino de uso público al norte de su propiedad.

La finca perteneciente a Torres y Ortiz es el resultado de una segregación de la finca correspondiente a Muñoz y Díaz la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad mediante Expediente de Dominio según consta de la Resolución del 20 de diciembre de 1963, en la cual testificaron Rodríguez, don Manuel Rodríguez y el peticionario Ortiz Muñoz. La misma se describe a continuación:

“RÚSTICA” Predio de terreno radicado en el BARRIO ANONES, dentro del término municipal de Naranjito, Puerto Rico, compuesto de CUATRO CUERDAS (4.000 cdas.) equivalentes, a Una Hectárea, Cincuenta y Siete áreas y Ventiuna Centiáreas, en lindes por el NORTE, con terrenos de Severo Colón; por el SUR con Juan

Tellado; por el ESTE, con Epifanio Nieves y por el OESTE con Manuel Rodríguez.”(1)

La segregación del solar de 1,000 metros(2) y compraventa por Torres y Ortiz consta mediante la escritura #121 del 3 de septiembre de 1994 ante el notario Freddie Marcelo Díaz Maldonado y con la correspondiente aprobación de ARPE #

92-42-492-BPLS.

“PARCELA NÚMERO UNO (1). RÚSTICA”: Predio de terreno radicado en el Barrio Anones del término Municipal de Naranjito, Puerto Rico, con una cabida superficial de MIL METROS CUADRADOS (1,000 m.c.) equivalentes a CERO PUNTO VEINTICINCO CUARENTA Y CUATRO TRES CUERDAS (0.25443 cdas.) y en lindes por el Norte, con camino municipal; por el Sur, Este y Oeste, con el remanente de la finca principal de la cual se segrega.”

En el solar de 1,000 metros se quiere construir una casa de vivienda y Rodríguez no ha permitido hacer una entrada por el Norte colindando con un camino pavimentado. Rodríguez justificó tal acción al indicar que los puntos en la colindancia ESTE de su propiedad(3) y la colindancia OESTE, de la propiedad de los demandantes están confundidos por lo que interesa realizar un deslinde para clarificar los puntos entre las propiedades.

Los demandantes, a su vez, indicaron que existe un camino de ESTE a OESTE denominado Camino Villa Polilla dedicado a uso público, el cual tiene una extensión de más de dos kilómetros de pavimento asfaltado y discurre a través de distintas fincas, las cuales incluyen la Sucesión Herminio Ortiz, Sucesión Severo Colón, Sucesión Jesús Izcoa Moure, Natividad Rodríguez y Epifanio Nieves. Indicaron que el Camino Villa Polilla ha sido usado ininterrumpidamente por varias familias del sector para ir y venir a sus respectivos trabajos y otras necesidades, además, de ser usado por ambulancias, carros de bomberos, vehículos de la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillado, Compañía Telefónica y otras instrumentalidades del gobierno. Se indicó que el Municipio de Naranjito, le ha dado mantenimiento al mismo y ARPE ha reconocido ese camino como uno de uso público a través de las diferentes lotificaciones.

Por lo que la controversia entre las partes consiste en establecer los puntos de colindancias de las distintas fincas poseídas por las partes y a su vez determinar si el alegado camino es de uso público.

El Municipio de Naranjito compareció indicando que ha dado mantenimiento al camino ramal de la carretera 813 del Sector Villa Polilla. Posteriormente, los demandantes solicitaron la desestimación en cuanto al Municipio de Naranjito y la misma fue declarada con lugar el 7 de abril de 1997. Anteriormente, estos habían desistido voluntariamente su reclamación contra el Estado Libre Asociado, el Departamento de Justicia y ARPE quedando como demandados Rodríguez y Cruz.

Así, las cosas el Tribunal de Primera Instancia celebró...

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