Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2001, número de resolución KLCE200001018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200001018
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001

LEXTCA20010223-02 Arzuaga Otero v. Borinquen Broadcasting Comp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

JORGE L. ARZUAGA OTERO

DEMANDANTE‑RECURRIDO

V.

BORINQUEN BROADCASTING COMPANY

DEMANDADA‑PETICIONARIA

KLCE200001018

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sub-Sección de Distrito Sala de San Juan.

Núm. 92-7746 (5008)

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de febrero de 2001.

Borinquen Broadcasting Company, en adelante la peticionaria, nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, mediante la cual dicho Foro autorizó el embargo en embargo en ejecución de sentencia por la suma de $56,733.32.

Por las razones que más adelante exponemos, expedimos el auto solicitado, modificamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al foro de origen para que se autorice el embargo en ejecución de sentencia de forma compatible con lo aquí expuesto.

I.

El Sr. Jorge Arzuaga Algarín se desempeñaba como socio y gerente general de la compañía aquí peticionaria. Para el año 1989, el Sr. Arzuaga Algarín contrató los servicios de su hijo, el Sr. Arzuaga Otero el recurrido), para que fuera su asistente en la compañía y le fijó un sueldo mensual de $2,200.00.

Dicho contrato fue posteriormente impugnado por los demás socios de la compañía. La controversia relativa a la legalidad de la contratación fue sometida a arbitraje. El 16 de noviembre de 1990 se emitió el laudo correspondiente en el que se determinó que el Sr. Arzuaga Algarín necesitaba el consentimiento previo de los demás socios para nombrar a su hijo como funcionario de la sociedad y para fijar el salario de éste. Dicho laudo fue confirmado mediante sentencia emitida el 1 de abril de 1991, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

El recurrido recibió paga por sus servicios hasta la primera quincena de marzo de 1991. Desde la última quincena de marzo de 1991 hasta la del 30 de agosto de 1991 recibió cheques con una sola firma ‑la de su padre‑ los cuales nunca pudo cobrar pues, para ello, se necesitaban dos firmas autorizadas.

Así las cosas, el 11 de junio de 1992, el recurrido instó demanda en reclamación de salarios contra la peticionaria en la que sostuvo que el 29 de agosto de 1991 fue despedido sin justa causa y que se le adeudaban los salarios correspondientes al período trabajado desde la última quincena de marzo de 1991 hasta la fecha de su despido, ascendentes a $11,954.25. Solicitó, además, el pago de una suma igual por concepto de penalidad y el pago de intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 24 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia en el caso de reclamación de salarios instado por el recurrido. El Tribunal a quo señaló que estaba en controversia el hecho de si el recurrido podía considerarse un empleado de la peticionaria. A esos efectos, concluyó que “[h]abiendo la parte demandada tolerado y permitido al Lcdo. Arzuaga Otero realizar trabajos para su beneficio, ésta viene obligada a pagar los mismos, aún cuando no se celebrara un contrato de patrono‑ empleado”. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y le ordenó a la peticionaria a pagarle al recurrido “la suma de $11,954.25, intereses al 9.5% anual y $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado...”. Esta sentencia fue archivada en autos el 8 de abril de 1999 y advino f inal y firme, pues nadie la cuestionó.

El 29 de julio de 1999 el recurrido presentó unaMoción Solicitando Ejecución de Sentencia, en la que señaló que no había podido cobrar el importe de la sentencia; que a la reclamación instada le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, mejor conocida como la Ley sobre Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. secs. 185 y ss.; y la...

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