Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2001, número de resolución KLAN0001323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001323
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001

LEXTCA20010228-04 Lelez Valls v. Jiménez Muñoz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

HAYDEE VELEZ VALLS

Demandante‑Apelada

v.

ANGEL A. JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado‑Apelante

KLAN0001323

APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

KAC96‑1208

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001.

El Sr. Ángel A. Jiménez Muñoz (“Apelante”) acude ante nos mediante recurso de apelación para que revoquemos la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificada el 1 de noviembre siguiente. La sentencia recogió los acuerdos alcanzados y ratificados bajo juramento por él y la Sra. Haydee Vélez Valls (“Apelada”) en corte abierta siete meses antes, el 24 de marzo de 2000, y estando presentes sus representaciones legales.

El apelante, también, presentó tina moción en auxilio de jurisdicción solicitando la suspensión de los procedimientos pendientes ante el tribunal¡

apelado y la emisión de órdenes dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, a lo que la apelada¡ se opuso. Mediante resoltición del 22 de diciembre de 2000 le pennitimos al tribunal de instancia que dispusiese lo que estimase apropiado sobre las órdenes en aseguramiento de sentecia y sin fianza; ordenamos que no emitiera orden alguna dirigida a que el apelante realizara los actos indicados en la sentencia apelada, hasta que se adjudicasen los méritos del recurso, e indicamos que esteTribunal carecía de jurisdicción para disponer de remedio alguno en cuanto Borinquen Lithographers, Corp., (“Borinquen Lithographers”), ya que esta empresa había sido forzada por sus acreedores a una quiebra invotuntaria.

Habiendo presentado la parte apelada su alegato, nos encontramos en posición de resolver. Expongamos el trasfondo procesal pertinente.

I

El pleito sobre liquidación de bienes gananciales en el que se emitió la sentencia apelada se inició el 16 de septiembre de 1996. Luego de un descubrimiento para el juicio controversia y así lo informaron al tribunal de instancia. Los términos del acuerdo fueron vertidos para récord por las respectivas representaciones legales de las partes y ratificadas por éstas bajo juramento. Sin embargo, acordaron presentar al tribunal una estipulación escrita que contendria los acuerdos, dentro de los cinco (5) días posteriores a la vista del 24 de marzo. Nunca lo hicieron.

Por el contrario, el 4 de mayo de 2000 el apelante presentó una moción solicitando que se ordenara a la parte apelada al cumplimiento específico del contrato transaccional, alegando que la parte apelada se había negado a consignarlo por escrito e intentaba modificar sus téminos. También solicitó que se le ordenara a ésta que resarciera al apelante por los daños que se le habían causados y a Borinquen Lithographers por el incumplimiento contractual; que Borinquen Lithographers fuera relevada del pago de arrendamiento a favor de Jansuri Realty, S.E. (“Jansuri”); que los términos de la sentencia se hicieran efectivos a la fecha de su suscripción y que se le impusiera a la apelada el pago de costas y honorarios de abogado. En la alternativa, solicitó que se ordenara a la apelada el cumplimiento imitediato de las obligaciones contraídas mediante los acuerdos ratificados u ordenara la venta en pública subasta de los bienes inmuebles, y que se designara un síndico para liquidar, tanto los activos de Borinquen Lithograpliers como los personales de las partes.

Alegó, además, que la estipulación oral era vinculante obligatoria para las partes, ya que los acuerdos fueron ratificados por ambos bajo juramento, y solicitó que se dictará sentencia conforme los acuerdos llegados y ratificados en la vista del 24 de marzo. Finalmente, argumentó que la negativa de la apelada a suscribir la estipulación le causó daños económicos a Borinquen Lithographers, debido a que habían renunciado empleados y perdido clientes; habían sido demandados en cobro de dinero y les habían vencido cuentas a pagar.

El 16 de mayo de 2000 el apelante presentó otra moción en la que informó que una reunión pautada por las representaciones legales de las aprtes no se llevó a cabo, debido a que la apelada insistía en imponer condiciones no acordadas en el documento transaccional. En particular, indicó que quería alterar el acuerdo sobre el término de vigencia del contrato de arrendamiento entre Jansuri y Borinquen Lithographers y si el canon a pagarse mediante un nuevo contrato al respecto.

La apelada replicó a esta moción. Aceptó los mismos veintidós (22) acuerdos alcanzados el 24 de marzo por las partes antes el Tribunal y la existencia de una controversia entre las partes en cuanto al contrato de arrendamiento entre Jansuri y Borinquen Lithographers. Alegó que el conflicto surgió cuando Jansuri le requirió a Borinquen Litographers el depósito que por uso y costumbre se le solicita al arrendatario en los contratos de arrendamiento y el apelante se negó. Explicó que en el contrato otorgado en 1994 no se le requirió fianza a Borinquen Lithographers, ya que tanto está corporación como la arrendadora, Jansuri, pertenecían y fueron representadas por el apelante. Finalmente, le solicitó al tribunal apelado que interviniera y ordenara remedios dirigidos a resolver la controversia sobre el contrato de arrendamiento, entre otros remedios.

Oportunamente, el apelante se opuso.

Luego de varios incidentes 1 y trámites procesales, el tribunal dictó una resolución en la que informó que emitiría una sentencia efectiva desde el 24 de...

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