Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2001, número de resolución KLAN200100052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001

LEXTCA20010406-03 Calidad de Vida Vecinal,Inc. v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

CALIDAD DE VIDA VECI-NAL, INC.; ING. OCTAVIO GANDARA; MARIA E. PICO; MARISA RIVERA Y DAVID MARK Demandantes-apelados V. ADMINISTRACION DE RE-GLAMENTOS Y PERMISOS; ING. IVAN CASIANO QUI-LES, por sí y como Administrador de la AD-MINISTRACION DE REGLA- MENTOS Y PERMISOS; QUINTO CENTENARIO S.E.; CLEOFÉ RUBI; BUILDER´S UNLIMITED INC.; MORA DEVELOPMENT CORP. (ape-lantes); ARQ. OSCAR G. MARTY; FULANO DE TAL; JUNTA DE CALIDAD AM-BIENTAL; HECTOR RUSSE MARTINEZ, Presidente, DEPARTAMENTO DE RECUR-SOS NATURALES; HON. DANIEL PAGAN ROSA por sí y como Secretario del DEPARTAMENTO DE RE-CURSOS NATURALES Y AM-BIENTALES; MENGANO DE CUAL Demandados QUINTO CENTENARIO S.E.; CLEOFÉ RUBI; BUILDER´S UNLIMITED INC.; MORA DEVELOPMENT CORP. Codemandados-Apelantes KLAN200100052 APELACION procedente del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NUM.: KPE2000-2575 (904) MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón.

Negrón Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de abril de 2001.

Quinto Centenario S.E. (Quinto Centenario), el señor Cleofé Rubí, Builder´s Unlimited, Inc. y Mora Development Corp., en lo sucesivo demandados-apelantes o apelantes, recurren ante nos de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2000, archivada en autos el 6 de diciembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria por éstos presentada; dispuso que el permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPe, y el permiso de extracción de arena otorgado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en lo sucesivo DRNA, eran nulos; libró el auto de mandamus, ordenán-dole a ARPe que preparare una evaluación ambiental que cum-pliera con los requisitos legales para que así pudiera deter-minar si era necesaria la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o una DIA-negativa y, finalmente, decretó la paralización del proyecto en controversia, (Madeira Apartments o Madeira), hasta que se cumpliera con la Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A.

secs. 1121 et seq. Los apelantes acompañaron con su apelación una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la suspensión de los efectos interdictales de la sentencia o, en la alternativa, que ante las cuantiosas pérdidas que sufren por la parali-zación de la construcción del proyecto se acelerara el trámite del caso.

A nuestra solicitud, el Foro recurrido elevó los expe-dientes ante sí del caso de instancia. Todas las partes pre-sentaron sus respectivos alegatos en o antes del 12 de marzo de 2001. Atendidos todos esos documentos y por los funda-mentos que se expresan a continuación, se confirma la sentencia apelada.1 Consideremos la situación fáctica ante nos.

-I-

Calidad de Vida Vecinal, Inc., el Ingeniero Octavio Gándara, las señoras María Picó y Marisa Rivera y el señor David Mark, en lo sucesivo demandantes-apelados o apelados, presentaron el 5 de octubre de 2000 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que solicitaron se declarara la nulidad del permiso otorgado por ARPe para la construcción de un edificio de apartamentos, Madeira Apartments, en el Barrio Santurce de San Juan, conocido como Urbanización Ocean Park. También, solici-taron la expedición de un mandamus contra la ARPe para que ésta cumpla con la Ley sobre Política Pública Ambiental. Por último, requirieron la paralización de la obra en construcción y que se dejaran sin efecto los permisos de extracción, remoción y dragado de arena concedidos por el DRNA para el solar objeto de la controversia. Estos alegan, en particular, que el proyecto de Madeira Apartments, se pretende construir en un área “que ofrece a la ciudad un respiro marítimo, vistas, recreación pasiva, forestación, menos congestión, menos densidad poblacional y acceso ininterrumpido a la playa, en la cual se han identificado tortugas marinas anidando en la noche”, petición, pág. 2; que se construye en un área zonificada como RT-4, en la cual no se permite erigir edi-ficios de más de doce metros de altura, y que según surge del permiso de construcción la ARPe permitió que el mismo fuera construido a una altura de 17.93 metros; que los permisos y variaciones fueron solicitados por etapas, o sea fragmentados, y los vecinos y otras partes interesadas no fueron informados de las solicitudes de los apelantes ni se celebraron vistas públicas a esos efectos, lo que constituye una violación del Reglamento de Planificación Núm. 4 y una re-zonificación de facto, y, finalmente, que el mismo se estaba construyendo en violación de la zona marítimo terrestre.

Posteriormente, los demandantes-apelados presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización inmediata de la extracción de arena en el predio en contro-versia, alegando que los demandados-apelantes no contaban con los permisos necesarios para ello, a la cual se opusieron estos últimos. Celebrada una vista en el caso para discutir la moción presentada, el Foro de instancia celebró una vista ocular. El DRNA y Quinto Centenario se comprometieron a no remover los montículos de arena que se encontraban en el predio en controversia.

Entonces, los demandados-apelantes solicitaron que se desestimara sumariamente la demanda presentada por los deman-dantes-apelados bajo el fundamento de que éstos carecían de legitimación activa y no habían agotado los remedios adminis-trativos. La ARPe y el DRNA, también, solicitaron la deses-timación del pleito arguyendo que los demandantes-apelados no habían agotado los remedios administrativos disponibles y que el recurso de mandamus era improcedente.

Los demandantes-apelados se opusieron a esas solicitudes y, en su lugar, requirieron que el tribunal dictara sentencia sumaria a su favor. En escrito presentado posteriormente alegaron un patrón de fragmentación seguido en el trámite de solicitar y obtener los permisos para llevar a cabo la construcción de Madeira. La Junta de Calidad Ambiental (JCA) y el DRNA presentaron, a solicitud del Foro de instancia, copia de los expedientes administrativos del caso.

Celebrada una vista en el caso y luego de considerar los escritos y documentos presentados por las partes, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no existía controversia sustancial y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Calidad de Vida Vecinal Inc. es una corporación sin fines de lucro incorporada desde el 14 de abril de 1992. Entre los objetivos de ésta se encuentra el estimular el bienestar colectivo y relaciones de todos los vecinos.

  2. El Ingeniero Octavio Gándara es propietario y residente de la calle España. María E. Picó, Marisa Rivera y David Mark, son todos propietarios de residencias localizadas en la calle Italia y vecinos de la comunidad de Ocean Park.

  3. La codemandada Quinto Centenario S.E. es una sociedad especial dueña de la propiedad en la cual se está realizando la construcción en controversia.

    Cleofé Rubí es el socio gestor de dicha sociedad. La co-demandada Mora Development Corp. es una corporación doméstica y es socia de Quinto Cente-nario S.E. El Arq. Oscar Marty es la persona que ha gestionado los permisos ante ARPE como agente de Quinto centenario S.E. Builder´s Unlimited Inc.

    es el contratista que está realizando la obra objeto de la presente controversia.

  4. La Junta de calidad Ambiental (JCA) es una instru-mentalidad del Estado Libre Asociado a la cual se le ha delegado, entre otras cosas, la fiscalización del cumplimiento con la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra.

  5. La ARPE es la agencia encargada de otorgar permisos para la construcción de proyectos en Puerto Rico.

  6. El DRNA es la instrumentalidad encargada, entre otras cosas de otorgar los permisos para la extracción, excavación, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre.

  7. El proceso administrativo para la obra en controversia comenzó el 2 de agosto de 1991, cuando Quinto Centenario S.E. somete ante la consideración de ARPE un anteproyecto de construcción, con el propósito de desarrollar un proyecto residencial multifamiliar en el predio de terreno objeto del caso de autos. Dicha consulta fue identificada con el número 91-18-A-393-CPA. Mediante resolución notificada el 23 de diciembre de 1992 se aprobó el anteproyecto de construcción presentado.2

  8. Vigente la aprobación del anteproyecto por prórrogas administrativas, a instancia del Municipio de San Juan, el co-demandado Arq. Oscar G. Marty, solicitó el endoso del DRNA para la re-construcción de una verja en la parte norte del solar objeto de controversia.3 El 3 de junio de 1997 el DRNA da su endoso a la re-construcción de la verja, pero recomienda que se reinstale la misma mediante la construcción de un muro de contención.

  9. Así las cosas, el Arq. Marty solicitó ante ARPE un permiso para la construcción de un muro de contención. El 14 de agosto de 1997, ARPE aprobó el permiso solicitado. El mismo es expedido el 27 de agosto de 1997. El muro de contención fue construido en el 1998.

  10. Dicho muro ubica entre los puntos 7 y 8 el plano de mensura aprobado por el DRNA el junio 5 de 1991 (sic); el mismo limita la Zona Marítimo Terrestre.

    Existe otro muro al norte de los terrenos, el cual está ubicado entre los puntos 2 al 4 A del plano mencionado. Éste se encuentra localizado dentro de la Zona Marítimo Terrestre.4

  11. Luego de varias prórrogas y anteproyectos alternos aprobados, Quinto Centenario S.E., a través del co-demandado, Arq. Oscar Marty, solicitó la autori-zación de un anteproyecto de construcción alterno con variaciones, para un proyecto residencial familiar. El 10 de junio de...

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