Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2001, número de resolución KLAN0000042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001

LEXTCA20010409-10 Pueblo v. Bruno Guitar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS BRUNO GUITAR Apelante KLAN0000042 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Arts. 173 del CP y 6 y 8 Ley de Armas DPD1999G1133, 1135 y 1137, DLA1999G0556 y 0558

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 2001.

Se nos solicitó la revisión de la decisión emitida el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, contra Luis Bruno Guitar (“Bruno”). Nos señaló sin expresar fundamento alguno para validar su posición que erró el Tribunal de Primera Instancia al declararle culpable cuando la prueba desfilada fue insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable. No le asiste la razón.

I

De la exposición narrativa estipulada por las partes resaltan los siguientes hechos. El 11 de febrero de 1999 alrededor de las 8:00 p.m. en el negocio Cholo’s Place ubicado en el barrio Guarico de Vega Baja se encontraban las siguientes personas: Nicodemo López Suárez (“López”), José Colón, Gilberto Medina Maldonado, José A. Pizarro Maysonet, Aníbal Maysonet Candelaria, William Gandía Ginés y Juan De León Lugo (“De León”). A dicho lugar llegaron dos individuos sin máscaras, el primero de ellos identificado como Bruno y el segundo como Marcos A. Burgos Rosario (“Burgos”). Bruno quien tenía “un arma negra”(1) en su mano dijo: “esto es un asalto, todos al piso y saquen lo que tienen en los bolsillos” mientras iban tirando el dinero al piso, Burgos recogía el mismo. El robo duró aproximadamente de seis a ocho minutos. Cuando Bruno y Burgos salieron del lugar dos de los individuos en el sitio los persiguieron y reportaron a un policía. El 20 de febrero de 1999 salió la foto de Bruno y Burgos en el periódico El Vocero. López reconoció a éstos como los asaltantes. No obstante, no informó a la Policía y espero hasta la citación(2) por el agente Carrasco para el 11 de marzo de 1999.

Durante dicho “line-up” los testigos identificaron positivamente a Bruno dentro de cinco acusados que vestían ropas distintas. Finalmente, se encontró a Bruno(3) culpable y se le condenó por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas (7½

años); Artículo 6 de la Ley de Armas (1 año); siete cargos bajo el Artículo 173 del Código Penal (18 años), a ser cumplidos en forma concurrente. Bruno no está conforme con la sentencia impuesta y por tal razón, apela la misma alegando insuficiencia de prueba para sostener la convicción.

II

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

“[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.”

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que:

“[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad."

En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone en lo pertinente que:

“[e]l tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:

(a)El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes....”

Con respecto al quantum de prueba en casos criminales, la evidencia presentada por el Ministerio Fiscal no tan sólo debe presentar prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que "verse" sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.; se le requiere que la misma sea "suficiente en derecho". Ello significa que la evidencia presentada, "además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación" o en un ánimo no prevenido. Esa "insatisfacción" con la prueba es lo que se conoce como "duda razonable y fundada". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, ____D.P.R.___ (29 feb. 2000), 2000 J.T.S. 47, a la pág. 779; Pueblo v. González...

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