Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2001, número de resolución KLRA0000902
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0000902 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2001 |
LEXTCA20010411-02 Palmas del Mar Properties,Inc. v. Dept. de Recursos Naturales y Ambientales y ELA
PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC. RECURRENTE v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RECURRIDAS | | REVISION ADMINISTRATIVA del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Sobre: Revisión Administrativa. Madurez de causa Considerada. |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.
Salas Soler, J.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2001.
Debemos determinar si la causa de título está madura para ser considerada por este Foro en esta fase de los procedimientos. Adelantamos que no lo está, por estar pendiente desde agosto de 1999 ante la partes recurridas Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (E.L.A.), una crucial petición de la parte recurrente, Palmas del Mar Properties, Inc. (Palmas) solicitando la inscripción de sus aguas como derechos adquiridos, al amparo del Artículo 6 del Reglamento para el
Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico, Registro Departamento Estado Núm. 6213, 9 de octubre de 2000, en adelante, (el Reglamento), Apéndice de Palmas, páginas 282 a 370.
Se advierte que en forma alguna estamos prejuzgando con lo que dictaminarémos, la posición y argumentación de Palmas en torno a la nulidad de las secciones 2.8, 8.2 y 8.13 del referido reglamento, que incorpora las disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Aguas de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm.
239 de 13 de agosto de 1998, 12 L.P.R.A. 1512, en adelante, (Ley 239). Es la contención de Palmas sobre la cual pasaremos juicio sobre la misma de ser necesario y, si se volviera a someter ante este Foro, que dichas disposiciones reglamentarias van más allá de los requisitos de ley, al excluir aguas de lluvia y aguas reusadas, siempre y cuando estas aguas no estén en contacto con aguas subterráneas y se encuentren fuera de cauces naturales o artificiales continuos a discontinuos de las aguas superficiales.
El Artículo 12(g) de la Ley 239, supra, que Palmas aduce invalida las secciones 2.3, 8.2 y 8.13 del Reglamento específicamente dispone:
Los usos comerciales de las aguas que provienen de sistemas de recolección de aguas de lluvia o de sistemas de reciclaje de aguas usadas por parte del sector turístico en el riego de áreas verdes, incluyendo los campos de golf, estarán exentos de la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón. En esos casos, la tarifa será establecida por el Secretario mediante reglamento, según dispuesto en el inciso (a) de esta sección. 12 L.P.R.A. 1512. Énfasis nuestro.
Expresado que debe concederse la oportunidad y el espacio al DRNA para que considere la solicitud de Palmas de derechos adquiridos sobre sus aguas, y que soslayamos el planteamiento de Palmas sobre la invalidez de las citadas tres (3) secciones hasta que de ser necesario, se presente nuevamente su impugnación, procedemos a exponer.
El 8 de diciembre de 2000 Palmas presentó un recurso para impugnar determinadas secciones del Reglamento Núm. 6213, supra, conforme a la Sección 2.7(b) de la Ley de Procedimiento Administrativo...
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