Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2001, número de resolución KLCE200100236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100236
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001

LEXTCA20010423-08 Pena Fonseca v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

EMILIO PENA FONSECA, ELIZABETH RODRIGUEZ RIVERA, ETC. Demandantes-Recurrido v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. YOLANDA OCASIO QUIÑONES Y OTROS Demandados-Peticionarios KLCE200100236 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDP98-0796 (503)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001.

La Sra. Yolanda Ocasio recurre contra Resolución dictada el día 6 de febrero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada el 12 de diciembre de 2000 por la peticionaria en la causa DDP98-0796. No procede la expedición del auto de certiorari solicitado.

Hechos

El 12 de febrero de 1999 el Lcdo. Emilio Pena Fonseca y su esposa, la Sra.

Elizabeth Rodríguez Rivera (recurridos) presentaron demanda enmendada en reclamo de daños y

perjuicios contra la Sra. Yolanda Ocasio (peticionaria), el Sr. José Crespo Vélez, el Sr.

Samuel Capó Gómez y su esposa la Sra. Emibel Pena Rodríguez y el E.L.A. de Puerto Rico, entre otros. Fundamentaron su reclamación en alegados hechos ocurridos el 6 de agosto de 1997, en la Escuela María E. Bas de Vázquez, de Bayamón. Para tal fecha el Sr. Capó y su esposa, Sra. Pena Rodríguez, y el Sr. Crespo Vélez, trabajador social del Departamento de la Familia de la oficina de Bayamón, se reunieron con la Sra. Elsie Trinidad Vázquez, directora de la Escuela María E. Bas de Vázquez con el propósito principal de matricular en dicha escuela al menor Christopher Capó Pena, hijo del Sr. Capó y de la Sra. Pena Rodríguez y nieto de los demandantes.

La parte recurrida de epígrafe alegó en su demanda que en dicha reunión el Sr. Crespo, en unión y acuerdo con los esposos Capó-Pena, realizó expresiones dañinas y difamatorias contra el demandante, el Lcdo. Emilio Pena Fonseca, causándole gran humillación y múltiples angustias a los demandantes. Alegaron también que durante la reunión se le tildó al demandante, Lcdo. Emilio Pena, como persona peligrosa para sus nietos y se le mostró una foto del Lcdo. Pena a la Sra. Trinidad, para que ésta pudiese identificarlo con facilidad en caso de que este se acercase por el plantel escolar.

Contra la Sra.

Yolanda Ocasio, en carácter de supervisora del Sr. Crespo, también se imputó responsabilidad por craso incumplimiento de su labor, al permitir “...a sabiendas y/o [sic] de forma crasamente negligente que éste [Sr. Crespo]

generara la campaña de descrédito contra los codemandantes, y luego permanecier[a] en silencio sin amonestarlo o de otra forma corregir los actos culposos y negligentes de su subordinado”.1

Luego de varios incidentes procesales que incluyeron el envío y contestación de interrogatorios, la Sra. Ocasio presentó ante el foro de Instancia una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” solicitando la desestimación de la demanda en su contra. Argumentó que era un hecho no controvertido el que ella se encontraba de vacaciones el día 6 de agosto de 1997,2 por lo que no pudo haber participado en la mencionada reunión de forma alguna, así como tampoco pudo haber ordenado al Sr. Crespo a comparecer, o haberle instruido en cuanto a su participación en dicha reunión.3

La parte demandante-recurrida de epígrafe, a su vez, radicó oposición a dicha moción el 26 de enero de 2001 acompañada de declaración jurada, en donde afirma la existencia de hechos aun en controversia referentes a las alegaciones contra la co-demandada, Sra. Ocasio.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2001 el hermano foro de Instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria parcial radicada el 12 de diciembre de 2000.

El 8 de febrero de 2001 la parte peticionaria presentó ante Instancia su Réplica a la oposición, la cual no fue considerada por haberse ya emitido resolución denegatoria dos días...

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