Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2001, número de resolución KLRA0100101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100101
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001

LEXTCA20010424-08 Pabón Rodríguez v. Municipio de Peñuelas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

JOSÉ A. PABÓN RODRÍGUEZ y ALEXIS CÁLIZ ECHEVARRÍA Recurrentes v. MUNICIPIO DE PEÑUELAS Recurrido
KLRA0100101
Revisión Administrativa Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) SES-99-02-888

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Cotto Vives.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2001.

-I-

Los recurrentes, José A. Pabón Rodríguez y Alexis Cáliz Echevarría, solicitan la revisión de una resolución emitida el 14 de diciembre de 2000 por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“J.A.S.A.P.”).

Mediante el dictamen en cuestión, J.A.S.A.P. confirmó la imposición de una suspensión de cinco (5) días de empleo y sueldo impuesta a los

recurrentes por su patrono, la parte recurrida, Municipio de Peñuelas. La medida disciplinaria estuvo basada en que los recurrentes tomaron una cerveza durante un almuerzo en un restaurante del Municipio en el período designado para tomar alimentos, contrario a las directrices emitidas por el Municipio, quien había prohibido a sus empleados el consumo de bebidas alcohólicas.

Los recurrentes solicitaron reconsideración a J.A.S.A.P., la que no fue acogida por ésta.

Mediante resolución emitida el 15 de marzo de 2001, concedimos término al Municipio para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El Municipio ha comparecido por escrito.

Revocamos.

-II-

Según se desprende del recurso, los recurrentes son empleados del Municipio de Peñuelas. A la fecha de los hechos, el recurrente José A. Pabón Rodríguez, ocupaba un puesto a tiempo parcial mientras que el recurrente Alexis Cáliz Echevarría, era empleado regular, desempeñándose en el mantenimiento de Parques y Canchas.

El 13 de noviembre de 1997, el Alcalde de Peñuelas emitió comunicado dirigido a todos los empleados y funcionarios municipales, prohibiendo el uso de bebidas alcohólicas en horas laborables y durante el tiempo de consumir alimentos. El citado comunicado disponía:

El uso de bebidas alcohólicas, es un riesgo para la salud y seguridad en el empleo. Además, afecta la imagen, reputación y confiabilidad, tanto del empleado como del Municipio de Peñuelas, ante el público en general.

Nuestro interés es asegurar que nuestros empleados se reporten a trabajar en condiciones que les permita desempeñarse en forma segura y eficiente, es por esta razón que queda prohibido el consumo o distribución de alcohol en horas laborables y durante el período de tomar alimentos.

Todo empleado o funcionario debe cumplir con las normas de conducta antes expuestas, y de ser sorprendido en violación de estas, se procederá a tomar la medida disciplinaria correspondiente.

El 18 de septiembre de 1998, se celebró una reunión en el Teatro Elena Rivera del Municipio de Peñuelas donde, entre otras cosas, el alcalde reiteró a los empleados del Municipio la prohibición contra el uso de bebidas alcohólicas.

La minuta de la referida reunión, suscrita por el Sr. Miguel Figueroa Torres, Director de Recursos Humanos, el 9 de noviembre de 1999, y posteriormente notificado a los empleados del Municipio, refleja lo siguiente con relación a este tema:

...

7. No uso de bebidas alcohólicas

Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas durante horas laborables, en el tiempo de receso y durante la hora del almuerzo. Esto, con el propósito que nuestros empleados se reporten a trabajar en condiciones que les permitan desempeñarse de forma segura y eficiente, en beneficio de sus compañeros, los ciudadanos, el equipo o propiedades municipales o privadas y de ellos mismos. Se tomarán las medidas disciplinarias correspondientes, si se detecta este tipo de conducta.

Poco tiempo después de la reunión mencionada, el 19 de octubre de 1998, los recurrentes acudieron a almorzar al Restaurante “El Planeta”, cerca de las 12:15 p.m. Ese día, los recurrentes fueron observados por su supervisor y por otros empleados municipales mientras consumían una cerveza junto con su almuerzo, en violación a las directrices del Municipio.

No existe controversia en cuanto a que los recurrentes regresaron a su lugar de trabajo a la 1:00 p.m. de ese día y que pudieron llevar a cabo sus funciones con normalidad.

No obstante, como resultado del mencionado incidente, el 27 de enero de 1999, el Alcalde de Peñuelas impuso una suspensión de empleo y sueldo a los recurrentes por un período de cinco (5) días laborables, al amparo del Art.

11.011(a)(4) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4561(a)(4).1

Insatisfechos con dicha actuación, los recurrentes apelaron ante J.A.S.A.P., negando que hubieran incurrido en la conducta imputada y cuestionando la facultad del Municipio para adoptar la directriz mencionada.

Oportunamente, J.A.S.A.P. celebró una vista evidenciaria, donde las partes tuvieron la oportunidad de desfilar prueba en apoyo a sus respectivas contenciones.

El 1 de diciembre de 2000, la Oficial Examinadora emitió su informe, recomendando que se denegara la apelación presentada por los recurrentes. En su informe, la Oficial Examinadora concluyó que la directriz del Municipio encontraba apoyo en el art. 11.011 de la Ley de Municipios Autónomos y que la prueba había establecido que los recurrentes habían incurrido en la violación imputada. Expresó:

El alcalde de Peñuelas, quien tiene la autoridad legal para impartir las instrucciones pertinentes y compatibles con el desempeño de su administración, prohibió expresamente el consumo de bebidas alcohólicas durante horas de receso y descanso.

La apelada logró establecer de forma convincente, que, efectivamente, los apelantes ingirieron bebidas alcohólicas en la hora del almuerzo del día 19 de octubre de 1998.

Es lógico deducir que dicha norma fue establecida con el propósito de que al momento de reintegrarse a sus labores, luego del receso, los empleados pudieran continuar desempeñando de forma eficaz y diligente las tareas encomendadas.

El 14 de diciembre de 2000, mediante la resolución recurrida, J.A.S.A.P. adoptó el informe de la Oficial Examinadora y denegó la apelación de los recurrentes.

Los recurrentes presentaron una moción de reconsideración, que fue denegada por J.A.S.A.P. el 16 de enero de 2001. Insatisfechos, acudieron ante este Tribunal.

-III-

En su recurso, los recurrentes plantean que erró J.A.S.A.P. al concluir que el Art. 11.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra confiere autoridad a los municipios para prohibir a los empleados el consumo de bebidas alcohólicas durante horas no laborables y fuera de los predios y terrenos municipales. Alegan que su conducta está constitucionalmente protegida por la garantía al debido proceso de ley establecida por la Sección 7 del Art.

II de la Constitución de Puerto Rico.

Aunque la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no aplica, de forma generalizada, a los municipios, 3 L.P.R.A...

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