Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2001, número de resolución KLCE200100330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100330
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001

LEXTCA20010430-31 Pueblo de PR v. Montalvo Letriz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. STEVEN MONTALVO LETRIZ Peticionario KLCE200100330 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DFJ98G0043 Art. 232 del C. Penal (rebajado a tentativa)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2001.

El peticionario de epígrafe, Steven Montalvo Letriz, solicita la revocación de una resolución emitida el 22 de febrero de 2001, en la que el foro de Instancia declaró No Ha Lugar una moción de anulación de sentencia. Expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

Hechos

El peticionario cumplía sentencia de seis (6) años de cárcel por violación del artículo 170 (Escalamiento) del Código Penal; cinco (5) años por violación del artículo 173 (Robo) del Codigo Penal y dos (2) años por infringir el artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, a ser cumplidos concurrentemente. Estando bajo custodia del Estado fue

trasladado al Teen Challenge de Bayamón para recibir tratamiento por adicción a drogas narcóticas. Estando fuera del penal e internado en Teen Challenge el peticionario se evadió el 28 de marzo de 1998. Fue acusado y arrestado por el delito de fuga.

Al llamarse el caso criminal DFJ98G0043 el 23 de junio de 1998 y habiéndose dado lectura de la acusación, el Sr. Montalvo manifestó que se declaraba culpable del delito de tentativa de fuga, artículo 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4428 (Supl 1999), y solicitó que se dictase sentencia en su contra. Ante tal alegación de culpabilidad el Tribunal lo condenó a tres (3) años de reclusión.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2000 el peticionario de epígrafe presentó moción bajo la regla 192.1, 34 L.P.R.A. Ap. II (Supl. 1999), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que cuestionó la validez de su confinamiento en la Institución Correccional Privatizada de Guayama. Adujo que los actos realizados por éste el 28 de marzo de 1998 y castigados por Instancia no estaban tipificados y no constituían violación al delito de fuga (art. 232), conforme a la interpretación de dicho delito y doctrina establecida en Pueblo v. González Vega, Opinión Emitida el 16 de mayo de 1999, 99 J.T.S. 27. Instancia declaró Sin Lugar ésta moción el día 22 de septiembre de 2000.

Dicha resolución dio lugar a que el Sr. Montalvo acudiera ante este foro de apelación intermedia, vía certiorari, mediante la causa KLCE00 01207. En aquella ocasión éste tribunal expidió el auto solicitado y revocó la resolución recurrida.1 Devolvió el asunto a Instancia con el mandato de que continuara los procedimientos y celebrara vista, con el propósito de determinar la naturaleza de la participación del peticionario Montalvo Letriz, en el programa Teen Challenge al momento de evadirse del mismo, y para entonces resolver la legalidad de la reclusión en virtud de la sentencia recaída el 23 de junio de 1998.

Se resolvió, además, que al momento de abandonar el programa el peticionario: 1) no estaba en reclusión regular, 2) ni en reclusión preventiva, 3) ni estaba sometido a alguna medida de seguridad de internación. Sin embargo, desconocíamos si el peticionario Montalvo Letriz estaba sometido a tratamiento y rehabilitación en algún programa público o privado conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo el inciso (b) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas o si lo estaba en virtud del programa institucional de pases extendidos.

Según surge de la resolución apelada el Honorable Foro de Instancia celebró la correspondiente vista el día 22 de febrero de 2001, conforme a lo dictaminado. Allí la defensa argumentó que el Sr. Montalvo no se encontraba internado en Teen Challenge al amparo de la Regla 247.1. El Ministerio Público por su parte alegó que el peticionario estaba cumpliendo sentencia en cárcel cuando fue transferido al programa para recibir tratamiento mientras extinguía su sentencia.

Atendidos los argumentos, Instancia resolvió que el Sr. Montalvo se hallaba recluido bajo la custodia legal del estado toda vez que extinguía la sentencia impuesta mientras recibía tratamiento por adicción a drogas, por lo que dicho acto es punible bajo el artículo 232. A tales efectos notificó resolución el mismo día de la vista.

No conformes con lo resuelto por el ilustrado Tribunal de Instancia la parte peticionaria de epígrafe recurre ante nos vía certiorari. Imputa la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ENTENDER QUE INFRINGE EL ARTICULO 232 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO. EL CUAL TIPIFICA EL DELITO DE FUGA, AQUELLA PERSONA QUE ABANDONA TRATAMIENTO EN UN PROGRAMA PRIVAD0 DE REHABILITACION, TEEN CHALLENGE, TRATAMIENTO AL CUAL FUE UBICADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCION Y DONDE EXTINGUIRIA EL REMANENTE DE LA SENTENCIA.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL OBVIAR EL MANDATO DEL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, PROCEDIENDO A ENTRAR EN UNA CONTROVERSIA NO OBJETO DEL MANDATO, QUE SI SE CONFIGURO EL DELITO DE FUGA POR ESTAR EL PETICIONARIO EN PENA DE RECLUSION.

TERCER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE INFRINGUE EL ARTICULO 232 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AQUELLA PERSONA QUE ABANDONA UN PROGRAMA DE TRATAMIENTO Y REHABILITACION, AUN CUANDO SU UBICACION EN DICHO PROGRAMA NO ES EN VIRTUD DE UN DESVIO AL AMPARO DE LA REGLA 247.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL O AL AMPARO DEL ARTICULO 404(b)

DE LA LEY NUMERO 4 DE 23 DE JUNIO DE 1971, SEGUN ENMENDADA.

Exposición y Análisis

I.

El delito de fuga está tipificado en el artículo 232, 33 L.P.R.A. § 4428 (Supl 1999), que reza como sigue:

4428. Fuga

Toda persona sometida legalmente a...

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