Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2001, número de resolución KLCE0001468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001

LEXTCA20010430-34 Pueblo de PR v. Pérez Correa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Osvaldo Pérez Correa Peticionario
KLCE0001468
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DFJ1999G0116 Infr. Art. 232 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2001.

El Sr.

Osvaldo Pérez Correa nos solicita que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 14 de noviembre de 2000. Mediante la misma dicho foro declaró sin lugar la solicitud hecha al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.192.1, para que se anulara la sentencia por el delito de fuga, Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428.

Considerados los hechos del caso y la jurisprudencia relevante, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

Para el año 1999 el peticionario se encontraba en el Hogar Crea de Vega Baja, donde había sido enviado por la Administración de Corrección (la Administración) para que extinguiera una sentencia por violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas en dicha institución.

El 12 de febrero de 1999 el Sr. Pérez Correa, en violación de las normas del Hogar Crea, abandonó las facilidades del mismo, por lo que fue arrestado y encarcelado nuevamente en una facilidad correccional para seguir cumpliendo su sentencia. Como consecuencia de estos hechos, a éste se le acusó por violación al Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428. El acusado hizo alegación de culpabilidad y fue sentenciado el 3 de diciembre de 1999 a cumplir una pena de dos (2) años por tentativa de fuga. Esta pena sería extinguida concurrentemente con aquellas que cumplía en los casos DLE98G0881 y DLE99G0882, y consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo.

El 6 de noviembre de 2000 el Sr. Pérez Correa presentó en la Sala de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia una "Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal" en la que solicitó la anulación de la sentencia dictada en su contra por el delito de fuga. A esos fines, fundamentó su petición en lo resuelto por el Tribunal Supremo en los casos de Pueblo v.

González Vega, 147 D.P.R. __ (1999), Opinión de 16 de marzo de 1999, 99 J.T.S.

27; Pueblo v. Báez Ramos, 149 D.P.R. __ (1999), Opinión de 11 de octubre de 1999, 99 J.T.S 159; y Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996).

El Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 22 de noviembre de 2000 y declaró sin lugar la moción del peticionario. Citó como referencia en apoyo de su determinación el caso de Pueblo v. Edwin Ortega Oliveras, KLCE2000245, resuelto por este Foro.

Ante nos, el peticionario alega como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar la solicitud de anulación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

El 23 de febrero de 2001 dictamos Resolución mediante la cual concedimos el término de diez días a El Pueblo de Puerto Rico para mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. El Procurador General ha comparecido mediante Escrito para Mostrar Causa. Resolvemos.

II

El delito de fuga está tipificado en el Código Penal de

Puerto Rico en el Artículo 232, supra. Éste reza como sigue:

§4428. Fuga.

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34 o la sec. 2404(b) del Título 24, sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas. (a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR