Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2001, número de resolución KLCE0100187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100187
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001

LEXTCA20010430-37 Pueblo de PR v. Claudio Álvarez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Víctor Claudio Álvarez Peticionario
KLCE0100187
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DFJ1997G0031 Tentativa Art. 232 del C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2001.

El Sr. Víctor Claudio Álvarez nos solicita que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 1ro de febrero de 2001. Mediante la misma dicho foro declaró sin lugar la solicitud hecha al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.192.1, para que se anulara la sentencia por el delito de fuga, Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428.

Considerados los hechos del caso y la jurisprudencia relevante, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

Durante el año 1996 el peticionario se encontraba bajo la custodia de la Administración de Corrección (la Administración), cumpliendo una sentencia por varios delitos en el Campamento Zarzal en Río Grande, Puerto Rico. El 28 de marzo de 1996 la Administración refirió al peticionario al Hogar Crea de Bayamón para que continuara extinguiendo su sentencia en dicha institución.

El 1ro de julio de 1996 el Sr. Claudio Álvarez, en violación de las normas del Hogar Crea, abandonó las facilidades del mismo, por lo que fue arrestado y encarcelado nuevamente en una facilidad correccional para seguir cumpliendo su sentencia. Como consecuencia de estos hechos, a éste se le acusó por violación al Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428, y fue sentenciado el 2 de julio de 1997 a cumplir una pena de dos (2) años por tentativa de fuga. Esta pena sería extinguida de forma consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo. De acuerdo a su alegato, el peticionario se encuentra en este momento cumpliendo únicamente la sentencia por el delito de fuga, habiendo extinguido las sentencias originales.

El 23 de enero de 2001 el Sr. Claudio Álvarez presentó en la Sala de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia una "Moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y Memorando de Derecho" y una "Moción Urgente en Solicitud de Señalamiento". Mediante éstas, solicitó la anulación de la sentencia dictada en su contra por el delito de fuga. A esos fines, fundamentó su petición en lo resuelto por el Tribunal Supremo en los casos de Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. __ (1999), Opinión de 16 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 27; Pueblo v. Báez Ramos, 149 D.P.R. __ (1999), Opinión de 11 de octubre de 1999, 99 J.T.S 159; y Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996). Sobre el particular, el peticionario señaló lo siguiente:

...[C]omo único procedería una acusación y procesamiento por el delito de fuga es si se sostiene que el peticionario se encontraba cumpliendo pena de reclusión.

Examinado lo resuelto en González Vega, supra, Báez Ramos, supra, y Figueroa Garriga, supra, no cabe más que concluir que Claudio Álvarez tampoco estaba sometido a reclusión, esto es, "[...] la privación de libertad en la institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia". Artículo 40 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3202. Para determinar si una persona está sometida jurídicamente a reclusión es preciso que se cumplan con tres elementos esenciales, a saber: (1) privación de libertad; (2) en una institución adecuada; y (3) en virtud de una sentencia. González Vega, supra, a la pág. 678; Báez Ramos, supra, a la pág. 16.

En el caso de autos, no cabe duda que el peticionario estaba cumpliendo con un apena de reclusión impuesta mediante sentencia y estaba privado de su libertad, aunque de forma limitada. Sin embargo, al igual que en González Vega, supra, Báez Ramos, supra, y Figueroa Garriga, supra, el elemento de institución adecuada no se satisface bajo los hechos del presente caso. La Administración de Corrección le permitió egresar al peticionario de la institución penal donde se encontraba, para que continuara extinguiendo la condena en un Hogar Crea. "Con la egresión de la institución penal, cesó la reclusión del peticionario." González Vega, supra, pág. 678; Báez Ramos, supra, a la pág. 18.

Apéndice del recurso (en adelante, "Apéndice"), a la pág. 9; énfasis en el original.

El Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 1ro de febrero de 2001 y declaró sin lugar las mociones del peticionario. Citó como referencia en apoyo...

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