Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2001, número de resolución KLAN200100052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001

LEXTCA20010430-52 Calidad de Vida Veci-nal Inc. v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

CALIDAD DE VIDA VECI-NAL, INC.; ING. OCTAVIO GANDARA; MARIA E. PICO; MARISA RIVERA Y DAVID MARK Demandantes-apelados V. ADMINISTRACION DE RE-GLAMENTOS Y PERMISOS; ING. IVAN CASIANO QUI-LES, por sí y como Administrador de la ADMINISTRACION DE REGLAMENTOS Y PERMISOS; QUINTO CENTENARIO S.E.; CLEOFE RUBI; BUILDER´S UNLIMITED INC.; MORA DEVELOPMENT CORP. (ape-lantes); ARQ. OSCAR G. MARTY; FULANO DE TAL; JUNTA DE CALIDAD AM-BIENTAL; HECTOR RUSSE MARTINEZ, Presidente, DEPARTAMENTO DE RECUR-SOS NATURALES; HON. DANIEL PAGAN ROSA por sí y como Secretario del DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES; MENGANO DE CUAL Demandados QUINTO CENTENARIO S.E.; CLEOFE RUBI; BUILDER´S UNLIMITED INC.; MORA DEVELOPMENT CORP. Codemandados-Apelantes KLAN200100052 APELACION procedente del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NUM.: KPE2000-2575 (904)

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2001.

Los apelantes solicitan en moción del 25 de abril pasado la reconsideración de nuestra sentencia del 6 de abril de 2001. Mediante resolución de esa misma fecha le concedimos a las otras partes hasta el 27 de abril siguiente a las 9:00 a.m. para que se expresaran sobre dicha petición. Tanto los demandantes como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) y el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) com-parecieron oportunamente, en escritos bien fundamentados que claramente ratifican las determinaciones de nuestra sentencia.

Considerados y analizados los documentos presentados por las partes, se declara no ha lugar la moción de reconsidera-ción. Al así decidirlo, entendemos de rigor hacer unas expresiones adicionales. Veamos.

-I-

En síntesis, los apelantes- en cuanto a la situación fáctica- repiten los mismos señalamientos expuestos en su recurso enfatizando varios aspectos, sobre los cuales hacemos las siguientes observaciones.

En cuanto al estudio de sombras es correcto que el Tribunal de Primera Instancia no hizo una determinación al respecto. No obstante, la falta del mismo, alegada por los recurridos, está sostenida por el examen que hicimos del expe-diente administrativo, contrario a lo que alegan los apelan-tes. El arquitecto, Sr. Oscar Marty, en su declaración jurada, págs. 136-141, alega que él discutió un alegado, estudio de sombra con el técnico del proyecto pero que no lo sometió. Así, al presentarlo el 10 de noviembre de 2000, luego que el pleito de marras se había radicado en instancia, con una declaración jurada de noviembre de 2000 (de ésta no surge el día), las agencias no la consideraron al momento de expedir los permisos. Así, para los efectos del trámite administrativo no existió.

Respecto a la presencia de un anidaje de tortugas marinas dentro de los límites de la parcela propuesta para la construcción del proyecto Madeira, ésta es una controversia que tenía que ser dilucidada ante la agencia para que se pudiera determinar los efectos sobre la “población biótica”

según requiere la Regla 242 del Reglamento para el Proceso de Presentación, Evaluaciones y Trámite de Documentos Ambienta-les, Número 6026. Como señalan los demandantes, A.R.Pe. y el Departamento hubo prueba sobre ello, la cual no fue rebatida por los apelantes. Correspondía a los apelantes, de tener prueba en contrario, presentarla en el trámite administrativo...

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