Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2001, número de resolución KLCE01 00383
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE01 00383 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2001 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JULIO A. GARCIA SIERRA Recurrente | | Certiorari Procedente Del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao CRIM. NO. HPD2000G0216 HLA2000G0070, HLA2000G0071 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.
Pesante Martínez, Juez ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2001.
El peticionario Julio A. García Sierra solicita la expedición de un auto de certiorari y la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual declaró no ha lugar una moción de desestimación de las acusaciones presentada por el acusado por alegada violación al derecho a juicio rápido.
Denegamos la expedición del auto solicitado.
I
El 16 de julio de 2000 el Pueblo de Puerto Rico presentó denuncias contra el aquí peticionario García Sierra por alegadas infracciones al Artículo 173 del Código Penal de Puerto Rico, Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Oportunamente, se celebró la vista preliminar y se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados. El 28 de julio de 2000 se presentaron las correspondientes acusaciones y el 21 de agosto siguiente se efectuó la lectura de las mismas. El Tribunal señaló el juicio para el 12 de septiembre de 2000. Llegada esa fecha la defensa pidió se le relevara de la representación legal. La nueva representación legal del acusado compareció y manifestó no estar preparada para el juicio por lo que solicito la suspensión. El juicio quedó nuevamente señalado para el 24 de octubre de 2000.
Conforme la resolución recurrida, el 24 de octubre la defensa solicitó la suspensión del caso. En la Petición de Certiorari se alegó que dicha suspensión fue por estipulación de las partes, aclaración inconsecuente puesto que en cualquiera de los dos escenarios, medió uno renuncia a los términos de juicio rápido1. Del expediente ante nuestra consideración no surge para cuándo fueron suspendidos los casos. Lo que si podemos determinar es que: (1) el 2 de noviembre de 2000 el peticionario presentó Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, (2) el 29 de noviembre anunció la defensa de coartada, y (3) el 5 de diciembre siguiente solicitó la...
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