Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2001, número de resolución KLRA0000951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000951
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001

LEXTCA20010518-02 Delgado Kuinlam v. Donald Guerrieri

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FERNANDO A. DELGADO KUINLAM Recurrente v. DONALD GUERRIERI, PRESIDENTE JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO RACQUET CLUB Recurrido KLRA0000951 Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100010582

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2001.

Oportunamente, se nos solicitó la revisión de una Resolución emitida el 30 de octubre de 2000 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”). En dicha Resolución, DACO ordenó la celebración de una asamblea de propietarios para decidir por mayoría la restricción impuesta por la Junta de Directores, a los condóminos, de solamente permitir una llave a cada uno de éstos, para abrir el portón del estacionamiento del edificio. En su Resolución DACO desestimó la querella en lo pertinente a una penalidad en su pago anual para cubrir el seguro contra riesgos del edificio impuesta a Fernando A. Delgado Kuinlam (“Delgado”). Éste, ante nos, alega que DACO: (a) erró al no concluir que la restricción de acceso al estacionamiento del condominio viola

los derechos constitucionales de libre disfrute de propiedad y a la intimidad; (b) erró en la apreciación de la prueba al omitir en su resolución la alegación de violación a derechos civiles;(1)

(c) al concluir que el recargo por pago tardío de la prima anual de seguro era legal.

El 17 de noviembre de 2000 radicó moción de reconsideración que nunca fue acogida por la agencia.

I

Delgado es titular del apartamento 1403 del Condominio Racquet Club con estacionamiento número 37. Dicha área de estacionamiento es de uso exclusivo para los dueños de los apartamentos, es un elemento común limitado que podrá usarse según dispone la sección 3 del Reglamento del Condominio únicamente por los propietarios de los apartamentos o locales a quienes estuvieran asignados, o previo permiso específico de dichos propietarios. Mediante carta fechada el 29 de marzo de 2000, la Junta de Directores del Condominio le comunicó a los titulares sobre el cambio del control electrónico del portón de estacionamiento y que podían adquirir un solo “beeper” por estacionamiento. Delgado alega que dicha prohibición de utilizar sólo un beeper o una llave para entrar al estacionamiento le crea dificultades ya que su familia visitaba frecuentemente el apartamento y le es incómodo a él hacer los arreglos para que sus familiares consigan la única llave disponible. Entiende que la restricción de acceso al estacionamiento impuesto fue causada por la práctica de algunos propietarios o invitados de estacionar en espacios

ajenos. Delgado alega, además, que dicha decisión la tomó la Junta de Directores sin celebrar una Asamblea para llevar a votación dicha recomendación.

En cuanto al recargo por las primas de seguro el 2 de mayo de 2000 Delgado recibió una carta de la Junta de Directores con la factura de la prima anual del seguro de riesgo del edificio por la cantidad de $631.00. Se le indicó que dicho pago debía efectuarse a más tardar el 20 de mayo de 2000. El 22 de mayo de 2000 Delgado emitió y entregó el Cheque Núm. 648 por la cantidad de $631.00. Se formalizó el contrato de seguros el 24 de mayo de 2000, por lo que el 3 de junio de 2000 la junta le escribe a Delgado indicándole que todos los pagos recibidos posteriores al 23 de mayo de 2000 se...

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