Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2001, número de resolución KLAN0000215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001

LEXTCA20010518-07 Rivera Pérez v. Dr. Narváez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional III DE ARECIBO Y UTUADO

SONIA N. RIVERA PÉREZ, ET AL.

Demandantes-Apelantes

v.

DR. JULIO NARVÁEZ, ET AL.

Demandados-Apelados

KLAN0000215

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Sobre: Daños y perjuicios

Caso Núm.

CDP1995-0110(403)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Martínez Torres y Salas Soler.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2001

Apelan ante nos Sonia N. Rivera Pérez, Roberto Román Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (de aquí en adelante los demandantes-apelantes). Solicitan que revoquemos una sentencia dictada el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el caso de Daños y Perjuicios, Civil Núm. CDP95-0110 (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez, Juez). La referida sentencia tuvo el efecto de declarar sin lugar la demanda presentada por los demandantes-apelantes contra el Dr. Julio Narváez y el Hospital Dr. Susoni, Inc. (de aquí en adelante los codemandados-apelados). Como consecuencia, se ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa de

acción.

Contando con la comparecencia de los codemandantes-apelantes y del codemandado-apelado, Dr. Julio Narváez, y por los fundamentos que habremos de exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

Los hechos probados en la vista sobre el aspecto de negligencia, según el Tribunal de Primera Instancia, luego de aquilatar la prueba testifical, pericial y documental presentada en juicio, son los siguientes:

La presente acción comenzó con la radicación de una demanda el 18 de abril de 1995. Se alegó, en síntesis, que la demandante Sonia Rivera Pérez, consultó al Dr. Julio Narváez en su oficina y acordaron que se sometería a una intervención quirúrgica para extracción de la vesícula y que la misma sería utilizando el procedimiento quirúrgico de laparoscopía.

A la demandante Rivera se le entregó una hoja sobre consentimiento para operar, con el fin de que la revisara y trajera firmada, luego de explicarle el proceso de laparoscopía.

Los demandantes Sonia Rivera y su esposo Roberto Rivera [sic] Morales, tuvieron dicha hoja de consentimiento con ellos por alrededor de veinticuatro (24) horas. Ambos firmaron el consentimiento.

La demandante Rivera entregó el referido consentimiento en la oficina del Dr. Narváez, sin hacer ninguna pregunta adicional sobre el mismo en cuanto a su contenido ni sobre el procedimiento quirúrgico.

La demandante ingresó al Hospital Dr. Susoni y fue operada por el Dr. Narváez el 12 de octubre de 1994 mediante el procedimiento de laparoscopía.

El día de la operación, la demandante Sonia Rivera Pérez se quejó de dolor en el área de la operación.

El Dr. Narváez entendía que era normal este tipo de dolor post-operatorio. Las operaciones son calificadas por los doctores como trauma, por tanto, existe dolor.

A la demandante Sonia Rivera se le ordenó el medicamento Tylenol para el dolor. La Sra. Rivera no tenía fiebre posterior a la operación, su temperatura era 37.7.

La Sra. Rivera tampoco tenía leucositosis. Su conteo de glóbulos blancos era de 7,700, lo cual era normal.

Al día siguiente de practicársele la laparoscopía a Sonia Rivera, 13 de octubre de 1994, fue dada de alta.

La demandante, Sonia Rivera, regresó al hospital al día siguiente, 14 de octubre de 1994, con ictericia (piel amarillenta). De inmediato fue ingresada bajo los servicios del Dr. Narváez, con un diagnóstico de “condición post-colecistectomía”.

El viernes 14 de octubre de 1994, no había en Arecibo un gastroenterólogo invasivo con experiencia capaz de manejar el caso.

El codemandado, Hospital Dr. Susoni, no tenía equipos para hacer una prueba ERCP1 debido a que no existía un especialista (gastroenterólogo invasivo) capaz de llevar a cabo dicha prueba.

La paciente fue bien atendida en el Hospital Dr. Susoni y por el Dr. Julio Narváez los días 15, 16 y 17 (sábado, domingo y lunes) de octubre de 1994. Debido al cuidado que se le dio, su vida nunca estuvo en peligro.

La demandante fue dada de alta del Hospital Dr. Susoni el 18 de octubre de 1994 y transferida al Hospital San Pablo en Bayamón por gestiones realizadas por el Dr. Narváez.

El Dr. Julio Narváez hizo los arreglos para que el Dr.

Fernando Fernández, gastroenterólogo invasivo (con oficina en Santurce), atendiera a la paciente-demandante el mismo día del traslado.

En el Hospital San Pablo de Bayamón, la demandante fue atendida por el gastroenterólogo, Dr.

Fernando Fernández. Dicho galeno procedió a realizar la prueba conocida como ERCP para llegar a un diagnóstico, el cual no se podía hacer en el Hospital Dr.

Susoni porque dicho hospital no contaba con los servicios de un gastroenterólogo, particularmente adiestrado para hacer este tipo de prueba diagnóstica.

Durante la estadía de la demandante en el Hospital San Pablo, se diagnosticó que lo ocurrido en la operación hecha por el Dr. Narváez había sido una laceración al ducto biliar. Se intentó corregir dicha laceración, pero ello no fue posible.

Luego de varias gestiones realizadas por los demandantes, éstos optaron por trasladarse a la ciudad de Nueva York. Allí fue al gastroenterólogo Dr. Tomás Izquierdo, quien tiene su práctica de medicina en dicha ciudad.

Más adelante, la demandante fue referida al Dr. Avran Cooperman quien operó a la demandante en el Community Hospital at Dobbs Ferry. Este galeno realizó una laparotomía en la cual se procedió a corregir la complicación surgida, lo cual se logró.

Desde el comienzo de la práctica de laparoscopía, se ha reportado la complicación de daño al ducto común biliar durante el procedimiento de laparoscopía. El por ciento de casos reportados ha bajado. No obstante, aún con los métodos y avances en la medicina, este tipo de lesión ocurre en un 0.3-0.5% al día de hoy.

A la luz de las anteriores determinaciones de hecho y de las determinaciones de derecho realizadas, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró sin lugar la demanda y decretó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción de epígrafe.

El 3 de diciembre de 1999 los demandantes-apelantes radicaron en el tribunal apelado una “Moción solicitando determinaciones adicionales de hecho y de reconsideración a tenor con las Reglas 43.3, 43.4 y 47 de las de Procedimiento Civil”. Mediante resolución notificada a las partes el 27 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de los aquí demandantes-apelantes. Sin embargo, el tribunal declaró con lugar aquellas determinaciones adicionales de hecho a las que la parte demandada-apelada no se opuso. Esas determinaciones de hecho son:

A preguntas del Juez Marcos Calderón, el Sr. Román, esposo de la demandante expresó que la hoja de consentimiento para practicar una operación, que le entregó el Dr. Julio Narváez a la demandante, estaba en blanco al momento que se lo entregó para su firma en su casa.

Expresó también el Dr. González Inclán, que el daño fue uno iatrogénico, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como un daño causado por el médico.

El Dr. González Inclán expresó que si después de una operación como la practicada en la demandante el paciente presenta un cuadro de ictericia, se debe a una de tres razones; algún tipo de daño al sistema biliar, laceración del ducto común biliar o la presencia de piedras.

El Dr. González Inclán expresó que este tipo de daño biliar siempre debe ser sospechado después de una operación por laparoscopía cuando el paciente no mejora en el período post-operativo.

Inconformes con la sentencia y resolución antes mencionadas, los demandantes-recurrentes acudieron oportunamente ante nos mediante recurso de apelación. Señalan que el Tribunal de Primera Instancia cometió cinco (5) errores al dictar sentencia en el caso de epígrafe que detallaremos más adelante. Como estos señalamientos se relacionan con la apreciación de la prueba por el tribunal sentenciador, debemos primero recapitular acerca de la obligación de la parte apelante de colocar a este Tribunal en posición para aquilatar los señalamientos de error relacionados con la prueba presentada en primera instancia.

II

En un proceso de apelación en el que se solicita la revisión de la apreciación de la prueba testifical y pericial que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, es preciso que se cumplan ciertos requisitos procesales, los cuales tienen el propósito de poner al tribunal revisor en condición de realizar dicha tarea.

Sobre ese particular, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone que cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por el tribunal apelado, discutirá dicho error en su escrito inicial, en forma preliminar, de acuerdo con la información y el recuerdo que tenga sobre dicha prueba. Luego, incluirá en el legajo una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba o una transcripción. Según se desprende de la Regla 54.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la exposición narrativa procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada y tras la autorización expresa de este Tribunal. La transcripción sólo procederá cuando la parte que la interese nos demuestre que no es posible preparar la exposición narrativa o estipulada, o que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral. Véase Regla 54.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. No obstante, este Tribunal, podrá ordenar como excepción, por iniciativa propia, y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una...

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