Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2001, número de resolución KLRA0000311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000311
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001

LEXTCA20010531-01 Comp. De Turismo v. Plza las Américas,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I - SAN JUAN, PANEL III

COMPAÑÍA DE TURISMO Parte Proponente-Recurrida JUNTA DE PLANIFICACIÓN Agencia Recurrida v. PLAZA LAS AMÉRICAS, INC. Parte Interventora- Recurrente ____________________________ GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN JUAN Organismo Participante a Nivel Administrativo CENTRO UNIDO DE DETALLISTAS Parte Interventora a Nivel Administrativo
KLRA0000311
Revisión de Determinación Administrativa tomada por la Junta de Planificación en el caso de consulta de ubicación 99-18-0900-JGU

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Brau Ramírez.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2001.

La parte recurrente, Plaza Las Américas, Inc., nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 13 de enero de 2000 por la Junta de

Planificación de Puerto Rico Junta). Mediante la misma, la Junta aprobó la consulta de ubicación número 99-18-0900-JGU para el proyecto denominado "Distrito de Comercio Mundial de Las Américas" propuesto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

El 30 de agosto de 2001 emitimos una resolución ordenando a la Compañía de Turismo y a la Junta de Planificación presentar su posición sobre los méritos del recurso de revisión a los fines de expedir y resolver el mismo. Tras un profundo análisis del voluminoso expediente y las múltiples comparecencias de las partes, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

El 12 de agosto de 1999, la Compañía de Turismo presentó la referida consulta ante la Junta de Planificación para la ubicación del proyecto denominado "Distrito de Comercio Mundial de Las Américas" a ser desarrollado en terrenos de la Antigua Base Naval en el Barrio Santurce, Sector Isla Grande del Municipio de San Juan, cuya cabida total suma unas 457 cuerdas. Incluyó, además, la declaración de impacto ambiental preliminar (DIA-P) que presentara ante la Junta de Calidad Ambiental el 14 de mayo de 1999.

Según se desprende del expediente, el proyecto consiste en el desarrollo de un distrito urbano de uso mixto por coincidir un centro de convenciones, dos hoteles, un centro de comercio mundial ("world trade center"), un centro de educación corporativa, un exploratorio interactivo de alta tecnología dirigido a niños (denominado PRISMA), edificios de oficinas, cines y comercios, parque pasivo, canal de navegación, paseo marítimo y residencias. La construcción del proyecto se propone ser desarrollada en tres fases durante un período de quince (15) años. Apéndice VIII, pág. 500 del recurso de revisión.

En reunión celebrada el 10 de septiembre de 1999, la Junta de Planificación dejó en suspenso la consulta para recibir comentarios de las agencias concernidas; para que la Compañía de Turismo (agencia proponente) presentara evidencia fehaciente de haber cumplido con la Ley sobre Política Pública Ambiental y sometiera, además, los documentos necesarios para la celebración de una vista pública.

A tal fin, la Compañía de Turismo presentó una resolución emitida por la Junta de Calidad Ambiental (JCA) el 31 de agosto de 1999 en la que se determinó que la declaración de impacto ambiental final (DIA-F) sometida por la agencia proponente cumplía con el artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental y con el Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de la JCA. Así las cosas, el 19 de octubre de 1999 se publicó en dos diarios de circulación general del país el aviso de vista pública sobre el proyecto propuesto, la que se celebró el 3 de noviembre de 1999. Varias de las agencias consultadas presentaron sus comentarios y recomendaciones en torno al proyecto.

El 1ro de diciembre de 1999 Plaza Las Américas, Inc. (Plaza) solicitó a la Junta de Planificación intervenir en el proceso de consulta a los fines de proteger sus intereses y derechos propietarios. El 17 de diciembre de 1999 la Junta autorizó la intervención de Plaza en el procedimiento administrativo.

No obstante, la consulta de ubicación fue aprobada mediante resolución emitida el 13 de enero de 2000 por la Junta de Planificación. Inconforme, Plaza comparece ante nos e imputa a la Junta de Planificación la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró la Junta de Planificación al enmendar planes de usos de terrenos, incluyendo el Plan de Usos de Terreno Sectorial de Isla Grande y el Plan Vial de la Región Metropolitana de San Juan, mediante un procedimiento adjudicativo cuasi-judicial en el que a su vez aprobó un proyecto público que estaba en contravención con dichos planes, y además, todo ello sin seguir los procedimientos dispuestos por ley para ello.

SEGUNDO ERROR

Erró la Junta de Planificación al autorizar un proyecto público mediante una consulta de ubicación en terrenos regidos por el Reglamento de Zonificación Especial de Santurce, sin previamente enmendar el mismo ni los mapas adoptados a su amparo; y erró además al también utilizar para ello el mecanismo del desarrollo extenso, para lo cual dicho reglamento no provee.

TERCER ERROR

Erró la Junta de Planificación al resolver la consulta objeto del caso de epígrafe a base de evidencia secreta, que no obra en el expediente del caso y al autorizar la misma sin que obre en récord evidencia sustancial que apoye la determinación.

CUARTO ERROR

Erró la Junta de Planificación al considerar y aprobar el proyecto sin que se observaran los requisitos de notificación a los propietarios dentro del radio requerido por la reglamentación aplicable y al no especificar en la certificación de la resolución de la cual se recurre, las partes a las que notificó la resolución en calidad de "partes", en violación a la norma establecida por el Honorable Tribunal Supremo.

QUINTO ERROR

Erró la Junta de Planificación al autorizar un proyecto distinto del que fue evaluado mediante la DIA-P, a base de cuyo análisis la Junta de Calidad Ambiental determinó que se cumplió con el Artículo 4(c) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

SEXTO ERROR

Erró la Junta de Planificación al autorizar variaciones para hacer posible el proyecto que no le fueron solicitadas ni justificadas por la Compañía de Turismo.

Tanto la Compañía de Turismo como la Junta de Planificación solicitaron la desestimación del presente recurso bajo el fundamento de que Plaza no tenía legitimación activa para solicitar la revisión de la resolución emitida por la Junta de Planificación en la que se aprobó la consulta de ubicación del proyecto en cuestión. El 30 de agosto de 2001 denegamos las referidas mociones de desestimación.

Tras varios trámites procesales, la Compañía de Turismo presentó su escrito de oposición el 1ro de octubre de 2001, y la Junta de Planificación presentó el suyo el 31 de octubre de 2001. Asimismo, Plaza replicó a ambos escritos el 22 de octubre y 20 de noviembre de 2001, respectivamente. Estudiados los escritos de las partes sobre los méritos de lo planteado, resolvemos.

En virtud de la importancia que reviste el asunto de las declaraciones de impacto ambiental en nuestro ordenamiento jurídico, comenzaremos con la discusión del error número cinco. En su quinto señalamiento de error, Plaza alega que el proyecto finalmente aprobado por la Junta de Planificación consiste en un proyecto distinto del que fue objeto de evaluación ambiental por parte de la Junta de Calidad Ambiental.

La protección del ambiente en Puerto Rico ostenta rango constitucional.

La profunda preocupación de la Asamblea Constituyente por el uso prudente de nuestros escasos recursos y la conservación de la naturaleza para futuras generaciones provocó que se plasmara de forma permanente la siguiente norma en la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución:

Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad...

Se establece como política pública un doble mandato cuyo fino balance asegura el desarrollo sostenible del país y la protección del medio ambiente para el disfrute de la presente y futuras generaciones. Al interpretar este doble mandato el Tribunal Supremo ha señalado que el mismo:

"...no es la expresión de un insigne afán, ni constituye tampoco sólo la declaración de un principio general de carácter exhortativo. Se trata, más bien de un mandato que debe observarse rigurosamente, y que prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza que sea contraria a éste". Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 98 TSPR 85, 98 J.T.S. 77.

Para instrumentar esta directriz constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. 1121 et seq., la cual "constituye el primer y principal esquema estatutario adoptado en Puerto Rico para atender de modo integral los asuntos concretos que se plantean en el país en relación con la administración del medio ambiente". Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra. Esta importante ley establece en su Artículo 4(c) una obligación de carácter ministerial para toda entidad gubernamental (en adelante agencia proponente) de producir un documento de evaluación ambiental antes de realizar o promulgar cualquier acción, legislación o decisión que afecte significativamente el ambiente. 12 L.P.R.A. sec. 1124(c).

El artículo 4(c), supra, tiene el propósito dual de que la "agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que contempla", y de que "se informe a las partes concernidas, al propio Gobierno y al público en general de las consecuencias ambientales aludidas, para que todos ellos puedan tomar la acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto". Municipio de San Juan v.

J.C.A., 2000 TSPR 183, 2000 J.T.S. 193; Misión Industrial de...

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