Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2001, número de resolución KLCE0100480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100480
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001

LEXTCA20010621-06 Cruz López v. Mangual Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

GLORIA ESTHER CRUZ LÓPEZ

Demandante-Recurrida

v.

JORGE MANGUAL RODRÍGUEZ

Demandado-Peticionario

KLCE0100480

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Divorcio (Trato Cruel)

Caso Civil Núm.

FDI2000-1817(205)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2001.

Luego de evaluar la solicitud de certiorari y la oposición de la parte demandante-recurrida, con sus respectivos apéndices, concluimos que este recurso es prematuro. Nos explicamos.

El demandado-peticionario, Jorge Mangual Rodríguez, recurre de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada mediante minuta de 26 de marzo de 2001, que ordenó a Mangual Rodríguez el pago de una pensión pendente lite de $1,500 mensuales, el pago de $8,000 de litis expensa y la coadministración de los bienes gananciales. Dicha minuta se notificó el 4 de abril de 2001 y la solicitud de certiorari se presentó el 27 de abril siguiente.

Ello no obstante, Mangual Rodríguez solicitó reconsideración de dicha determinación. La misma fue declarada con lugar el 11 de abril de 2001, señalándose vista sobre los alimentos pendente lite y la concesión de litis expensa para el 11 de mayo de 2001.1

Debido a que el Tribunal de Primera Instancia reconsideró mientras tenía jurisdicción sobre el incidente y antes que se radicara este recurso de certiorari, la orden recurrida no estaba en vigor al presentarse el recurso. La jurisdicción sobre este incidente es del Tribunal de Primera Instancia debido a que éste reconsideró a tiempo. Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III; Lagares Pérez v. E.L.A., Opinión de 23 de diciembre de 1997, 97 J.T.S. 149.2

Una vez el Tribunal de Primera Instancia resuelva el incidente en reconsideración y notifique su dictamen, comenzará a transcurrir el término para acudir ante nos. Regla 47, supra; Sucn. De Don Juan Faría v. Pan American Grain Mnfg., Inc., Opinión de 10 de noviembre de 1998, 98 J.T.S. 154.

Por el fundamento antes expuesto, se dispone no ha lugar al recurso de certiorari, por...

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